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II SÉRIE-A — NÚMERO 59

3 — Los plazos mencionados en los apartados anteriores podrán ser prorrogados en casos excepcionales mediante acuerdo entre las Partes Contratantes.

Artículo 10

Toda readmisión dará lugar a la expedición por parte de las autoridades fronterizas de la Parte Contratante requerida de un certificado en el que se hagan constar los elementos relativos a la identidad y, en su caso, a los documentos personales que posean los nacionales del tercer Estado cuya readmisión haya sido aceptada.

Artículo 11

Los Ministerios de las Partes Contratantes responsables de los controles fronterizos se comunicarán por vía diplomática, a más tardar en el momento de la firma del presente Convenio:

La designación de las autoridades centrales o locales

competentes encargadas de las solicitudes de

readmisión y de tránsito; La lista de los puestos fronterizos que pueden ser

utilizados para la readmisión y la entrada en

tránsito de extranjeros.

Artículo 12

1 — En caso de readmisión, estarán a cargo de la Parte Contratante todos los gastos de transporte de la persona readmitida hasta la frontera de la Parte Contratante requerida, así como los gastos de un eventual regreso.

2 — En caso de tránsito a efectos de expulsión, cuando la expulsión no pueda ser costeada por el extranjero o por un tercero, la Parte Contratante requirente assumirá los gastos de transporte y otros gastos del extranjero cuyo tránsito haya sido autorizado, incluidos los de escolta hasta la salida del territorio de la Parte Contratante requerida a efectos de tránsito, así como los gastos de un eventual regreso.

IV— Disposiciones finales

Artículo 13

1 — El presente Convenio se entenderá sin perjuicio de las obligaciones relativas a la admisión de los nacionales de terceros Estados que resulten de la aplicación de otros acuerdos o convenios internacionales a los que estén vinculadas las Partes Contratantes.

2 — Las disposiciones del presente Convenio no podrán sustituir, en ningún caso, las normas aplicables en materia de extradición, o de extradición en tránsito.

3 — El presente Convenio se entenderá sin perjuicio de los derechos reconocidos a nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas beneficiarios de la libre circulación de personas o de la libre prestación de servicios.

4 — Las disposiciones del presente Convenio se entenderán sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951,

Relativa al Estatuto de los Refugiados, en si texto modificado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

5 — Lo dispuesto en el presente Convenio se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de Schengen, de 14 de julio de 1985, Relativo a la Supresión Gradual de Controles en las Fronteras Comunes, y de la aplicación de las disposiciones del Convenio de Aplicación del mencionado Acuerdo, firmado el 19 de junio de 1990, y del Convenio de Dublín, de 15 de junio de 1990, Relativo a la Determinación del Estado Responsable del Examen de las Solicitudes de Asilo Presentadas en Alguno de los Estados Miembros de las Comunidades Europeas.

6 — Las disposiciones del presente Convenio se entenderán sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

Artículo 14

1 —Las Partes Contratantes procederán anualmente al examen del funcionamento de los mecanismos previstos en el presente Convenio reuniéndose alternativamente em el territorio de cada una de ellas.

2 — En este contexto, las Partes Contratantes podrán proponer las modificaciones que consideren adecuadas para una aplicación más eficas del Convenio y para la salvaguardia de sus intereses nacionales.

Artículo 15

1 — El presente Convenio entrará em vigor treinta dias después de la fecha en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los trámites exigidos por su ordenamiento jurídico, y desde el momento en que el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, firmado el 19 de junio de 1990, entre en vigor para ambas Partes Contratantes.

2 — El presente Convenio tendrá una duración de tres años, renovables por períodos idénticos y sucesivos, excepto en caso de denuncia por una de las Partes Contratantes.

3 — El presente Convenio podrá ser denunciado con tres meses de antelación por via diplomática. La denuncia entrará en vigor el primer día seguiente al de la recepción de la notificación por la otra Parte Contratante.

4 — Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender temporalmente la aplicación del presente Convenio, total o parcialmente, por razones de ordem público, seguridad nacional o sanidad púb\ica. La suspensión y su plazo deberán ser comunicados ¡nmediamente, por vía diplomática, a la otra Parte Contratante.

En fe de lo cual los plenipotenciarios de ambos Estados han firmado el presente Convenio.

Hecho en Granada, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, en dos ejemplares, redactados en lengua portuguesa y española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República Portuguesa:

Manuel Joaquim Dias Loureiro, Ministro de Administración Interna.

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