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11 | II Série A - Número: 074S1 | 30 de Novembro de 2011

Artículo 14.º Cesación de la ejecución

El Estado de Cumplimiento debe cesar la ejecución de la condena luego que sea informado por el Estado de Condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto retirar a la condena su carácter ejecutorio.

Artículo 15.º Non bis in idem

1. La persona trasladada para el territorio de una de las Partes no puede ser juzgada en él o condenada por los mismos hechos por los que fue juzgada o condenada en el territorio de la otra Parte.
2. Sin embargo, una persona trasladada podrá ser detenida, juzgada y condenada en el Estado de Cumplimiento por cualquier otro hecho que no sea aquel que dio origen a la condena en el Estado de Condena, siempre que sea sancionado penalmente por el derecho interno del Estado de Cumplimiento.

Artículo 16.º Informaciones relativas al cumplimiento de la condena

El Estado para el cual la persona fue trasladada debe informar al Estado de Condena cuando:

a) La condena haya sido cumplida o la persona trasladada se evada antes de haberla terminado; b) El Estado de Condena solicite información sobre el cumplimiento de la pena, incluyendo la concesión de beneficios penitenciarios y la liberación del condenado.

Artículo 17.º Facilidades de Tránsito

1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Tratado para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Tratado.
2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ello a la otra Parte.

Artículo 18.º Aplicación en el tiempo

El presente Tratado se aplica a la ejecución de las condenas dictadas antes o después de su entrada en vigencia.

Artículo 19.º Idioma

1. Las piezas y los documentos presentados por el Estado de Condena al amparo del presente Tratado deben estar siempre acompañados de una traducción en idioma del Estado de Cumplimiento.
2. Todos los documentos que se utilicen en aplicación del presente Tratado estarán exentos de las formalidades de la legalización.

Artículo 20.º Resolución de controversias

Las Partes procederán a consultas mutuas, por la vía diplomática, para la resolución de controversias resultantes de la aplicación y de la interpretación del presente Tratado.

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