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8 | II Série A - Número: 074S1 | 30 de Novembro de 2011

Considerando que, para la realización de estos objetivos es importante que los nacionales de ambos Estados que se encuentran privados de la libertad por decisión judicial expedida en virtud de una infracción penal, tengan la posibilidad de cumplir la condena en su ambiente social de origen; Considerando que la mejor forma de alcanzar tal propósito es posibilitar el traslado de las personas condenadas, Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.º Definiciones

A los fines del presente Tratado se considera: a) “Condena”, designará cualquier pena privativa de la libertad o pena limitativa de derechos dictada por juez o tribunal, en virtud de la comisión de una infracción penal; b) “Sentencia”, designará una decisión judicial firme o definitiva por la cual se impone una condena; c) "Estado de condena”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya; d) "Estado de cumplimento”, designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena;

Artículo 2.º Principios generales

1. Las Partes se comprometen a cooperar mutuamente con el objetivo de posibilitar el traslado de una persona condenada en el territorio de un Estado hacia el territorio del otro, para cumplir o continuar cumpliendo la condena que le fuera impuesta por sentencia firme o definitiva.
2. El traslado podrá ser solicitado por cualquiera de las Partes o por la persona condenada.

Artículo 3.º Condiciones para el traslado

El traslado podrá ocurrir cuando:

a) La persona condenada en el territorio de una de las Partes sea nacional de la otra Parte; b) Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Tratado; c) La duración de la condena a ser cumplida o lo que reste para cumplir sea de, por lo menos, seis meses, a la fecha de presentación del pedido al Estado de Condena; d) Los hechos que originaron la condena constituían una infracción penal y no constituyan un delito exclusivamente delito militar de acuerdo con el derecho interno de ambas Partes; e) La persona condenada o su representante, cuando en virtud de su edad, de su estado físico o mental una de las Partes lo considere necesario, preste su consentimiento para realizar el traslado; f) Las Partes estuvieran de acuerdo con el traslado; g) La persona condenada haya cumplido con la multa y/o pago de la indemnización impuestos en la sentencia. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

Artículo 4.º Informaciones

1. Las Partes se comprometen a informar a las personas condenadas a quienes el presente Tratado se pueda aplicar, sobre su contenido, así como de los términos en que el traslado se puede hacer efectivo.
2. La Parte ante la cual la persona condenada manifestó el deseo de ser trasladada, debe informar al otro Estado Parte de este pedido en el más corto plazo posible.

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