O texto apresentado é obtido de forma automática, não levando em conta elementos gráficos e podendo conter erros. Se encontrar algum erro, por favor informe os serviços através da página de contactos.
Não foi possivel carregar a página pretendida. Reportar Erro

22 DE SETEMBRO DE 1994

1105

b) Los nacionales de terceros Estados a quienes, con posterioridad a su salida de la Parte Contratante requerida y a su entrada en el territorio de la Parte Contratante requirente, les haya sido concedido por ésta un visado, cualquier tipo de autorización de residencia, una tarjeta de identidad o un titulo de viaje para extranjero, o que hayan sido autorizados a permanecer en el territorio de dicha Parte Contratante;

c) Los nacionales de terceros Estados que hayan permanecido irregularmente más de noventa dias en territorio de la Parte Contratante requirente;

d) Las personas a las que la Parte Contratante requirente haya reconocido la condición de refugiadas al amparo de la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, Relativa al Estatuto de los Refugiados, en su texto modificado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

Artículo 3

La Parte Contratante requirente readmitirá en su territorio a las personas que, hechas las verificaciones pertinentes con posterioridad a su readmisión por la Parte Contratante requerida, resultaran no cumplir los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

Artículo 4

En las solicitudes de readmisión previstas en el artículo 1 se deberán mencionar los datos relativos a la identidad de las personas de que se trate, los documentos de que son titulares y las condiciones de su permanencia en el territorio de la Parte Contratante requerida.

Dichos datos deberán ser lo más completos posible, de modo que satisfagan a las autoridades de la Parte Contratante requerida.

II — Tránsito a efectos de expulsión

Artículo 5

1 —Cada una de las Partes Contratantes, a solicitud de la otra, autorizará la entrada y el tránsito por su territorio de los nacionales de terceros Estados que sean objeto de una medida de expulsión adoptada por la Parte Contratante requirente. El tránsito se efectuará por vía aérea o, excepcionalmente, por via terrestre o marítima.

2 — La Parte Contratante requirente asumirá la entera responsabilidad de la continuación del viaje del extranjero hacia su país de destino, y volverá a hacerse cargo de él si, por cualquier causa, no pudiera ejecutarse la medida de expulsión.

Articulo 6

.)—La Parte Contratante que hubiera adoptado la medida de expulsión deberá comunicar a la Parte

Contratante requerida a efectos de tránsito, si hay necedidad de escoltar a la persona expulsada. La Parte Contratante requerida a efectos de tránsito podrá:

O decidir encargarse ella misma de la escolta;

O bien, decidir encargarse de la escolta en colaboración con la Parte Contratante que haya adoptado la medida de expulsión.

2 — Cuando el tránsito se efectúe a bordo de aparatos que pertenezcan a una compañía aérea de la Parte Contratante que haya adoptado la medida de expulsión y con escolta policial, de ésta sólo podrá encargarse dicha Parte y sin abandonar la zona internacional de los aeropuertos de la Parte requerida a efectos de tránsito.

3 — Cuando el tránsito se efectúe a bordo de aparatos que pertenezcan a una compañía aérea de la Parte Contratante requerida a efectos de tránsito y com escolta policial, esta Parte Contratante se encargará de dicha escolta, pero la Parte Contratante que hubiere adoptado la medida de expulsión deberá reembolsarle los gastos correspondientes.

4 — Cuando, excepcionalmente, el tránsito se efectúe por vía terrestre o marítima, las Partes Contratantes se pondrán de acuerdo acerca de la necesidad y las modalidades de la escolta.

Artículo 7

1 — La solicitud de tránsito a efectos de expulsión deberá contener las indicaciones relativas a la identidad y nacionalidad del extranjero, a la fecha del viaje, a la hora y lugar de llegada al país de tránsito y a la hora y lugar de partida de éste al país de desuno, al documento de viaje y título de transporte, así como, en su caso, los datos relativos a los funcionarios que escolten al extranjero.

2 — La solicitud de tránsito a efectos de expulsión se transmitirá directamente entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

Artículo 8

El tránsito a efectos de expulsión podrá ser denegado en caso de que el tránsito del extranjero represente una amenaza para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de la Parte Contratante requerida a efectos de tránsito.

III — Disposiciones generales

Artículo 9

1 — La respuesta a la solicitud de readmisión se hará por escrito en un plazo máximo de ocho días, a partir de la fecha de su presentación. Toda denegación deberá estar motivada. Cualquier petición de información complementaria suscitada por la solicitud de readmisión, así como su correspondiente respuesta, se harán dentro del mismo plazo.

2 — En el plazo máximo de un mes la parte Contratante requerida estará obligada a hacerse cargo de la persona cuya readmisión haya aceptado.

Páginas Relacionadas
Página 1102:
22 DE SETEMBRO DE 1994 1103 nacionais de países terceiros que sejam objecto de uma me
Pág.Página 1102
Página 1103:
1102 II SÉRIE-A — NÚMERO 59 trata de matéria suficientemente importante e de evidente
Pág.Página 1103
Página 1104:
1104 II SÉRIE-A — NÚMERO 59 2 — As disposições do presente Acordo não substituem, em
Pág.Página 1104
Página 1106:
22 DE SETEMBRO DE 1994 1107 Por el Reino de Espana: José Luís Corcuera Cuesta,
Pág.Página 1106
Página 1107:
1106 II SÉRIE-A — NÚMERO 59 3 — Los plazos mencionados en los apartados anteriores po
Pág.Página 1107