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20 DE MARÇO DE 1997

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2 — Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del fondo de comercio de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa) o de dicha base fija, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.

3 — Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de biens muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sujetas a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4 — Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones ú otros derechos en una compañía cuyos activos consistan principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán estar sujetos a impuestos en ese Estado.

5 — Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones, distintas de acciones vendidas a través de una bolsa de valores reconocida del Estado Contratante, que representen una participación de más del 25% en el capital social de una compañía que sea residente de un Estado Contratante, podrán estar sujetas a impuestos en ese Estado.

6 — Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados en los parágrafos precedentes solamente estarán sujetas a impuestos en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.

Artículo 14 Servicios personales independientes

1 — Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes solamente estarán sujetas a impuestos en ese Estado. No obstante, dichas rentas también podrán estar sujetas a impuestos en el otro Estado Contratante, si:

a) Dicha persona natural dispone de manera habitual, en el otro Estado Contratante, de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero solo por la porción imputable a dicha base fija; o

b) La remuneración por sus actividades en el otro Estado Contratante es pagada por o en nombre de un residente del otro Estado Contratante o es sufragada por un establecimiento permanente o una base fija situado en ese Estado Contratante y excede, en el ejercicio fiscal, de un monto bruto equivalente a US$ 20 000.

2 — El término «servicios profesionales» incluye, especia/mente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así, como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

Artículo 15 Servicios personales dependientes

1 — Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 21, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo solamente estarán sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sujeta a impuestos en ese otro Estado.

2 — No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sujetas a impuestos en el primer Estado mencionado, si:

a) El beneficiario permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en cualquer período de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal de que se trate; y

b) Las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un patrono que no sea residente del otro Estado; y

c) Las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente o base fija que el patrono tenga en el otro Estado.

3 — No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, podrán estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Artículo 16 Remuneraciones de los miembros de juntas directivas

Los honorários y otros pagos análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva u órgano similar de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.

Artículo 17 Artistas y deportistas

1 — No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico o deportista, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.

2 — Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, podrán estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o deportista.