O texto apresentado é obtido de forma automática, não levando em conta elementos gráficos e podendo conter erros. Se encontrar algum erro, por favor informe os serviços através da página de contactos.
Não foi possivel carregar a página pretendida. Reportar Erro

440-(32)

II SÉRIE-A — NÚMERO 29

Artículo 18 Pensiones

Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior, solamente estarán sujetas a impuestos en ese Estado.

Artículo 19 Servicios gubernamentales

1 — a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, distintas de pensiones, que un Estado Contratante o una subdivisión política o administrativa o una autoridad local de un Estado Contratante pague a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solamente estarán sujetas a impuestos en ese Estado.

b) No obstante, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares solamente estarán sujetas a impuestos en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

i) Es un nacional de ese Estado; o

ii) No se convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.

2 — a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o administrativas o una de sus autoridades locales con respecto a servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente estará sujeta a impuestos en dicho Estado.

b) No obstante, dicha pensión solamente estará sujeta a impuestos en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de dicho Estado.

3 — Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 serán aplicables a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, y pensiones que se relacionen con servicios prestados con respecto a los negocios realizados por un Estado Contratante o por una subdivisión política o administrativa o una autoridad local de dicho Estado.

Artículo 20 Estudiantes

Las cantidades para cubrir gastos de manutención, estudios o formación que reciba un estudiante, aprendiz o pasante que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado mencionado con el único objeto de proseguir sus estudios o su formación en una institución reconocida oficialmente, no estarán sujetas a impuestos en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 21

Profesores e investigadores

1 — Una persona natural que sea o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante con el único objeto de realizar actividades de enseñanza o investigación

científica en una universidad, instituto superior, escuela u otra institución educacional o de investigación científica reconocida como institución sin fines de lucro por el Gobierno del otro Estado o conforme a un programa oficial de intercambio cultural, por un período que no exceda de dos años contados a partir de la fecha en que haya llegado por primera vez a ese otro Estado, estará exenta de impuestos en ese otro Estado por lo que respecta a la remuneración que reciba por dichas actividades de enseñanza o investigación.

2 — La disposición precedente de este artículo también será aplicable a las personas naturales que realicen actividades de investigación dentro del ámbito de una beca otorgada por un gobierno o por una organización religiosa, de caridad, científica, literaria o educacional, si dicha beca está exenta de impuestos.

Artículo 22 Otras rentas

1 — Los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados en los artículos precedentes de este Convenio, podrán estar sujetos a impuestos en ese Estado.

2 — Las disposiciones del parágrafo 1 no serán aplicables a las rentas, distintas de rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el parágrafo 2 del artículo 6, cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

3 — No obstante, los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante que no estén contemplados en los artículos precedentes de este Convenio y que procedan del otro Estado Contratante, también podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.

CAPÍTULO IV Métodos para eliminar la doble tributación

Artículo 23 Eliminación de la doble tributación

1 — En el caso de un residente de Portugal, la doble tributación será evitada así:

a) Cuando un residente de Portugal obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sujetas a impuestos en Venezuela, la República Portuguesa permitirá que ese residente deduzca de su impuesto sobre la renta una cantidad igual al impuesto sobre la renta pagado en Venezuela. No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte, del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan estar sujetas a impuestos en Venezuela; y