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II SÉRIE-A — NÚMERO 80

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de la demanda y de la prevención y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

en adelante denominada «Comisión Mixta», cuyo objetivo es coordinar y dar seguimiento a la ejecución del

presente Acuerdo y las actividades específicas de cooperación acordadas por las Partes.

2 – La Comisión Mixta estará integrada por representantes de las Autoridades Competentes de cada una

de las Partes designadas conforme al Artículo 3 del presente Acuerdo.

3 – La Comisión Mixta podrá invitar a participar en sus sesiones a representantes de otras entidades

nacionales con competencias especializadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas.

4 – La Comisión Mixta formulará recomendaciones a las Partes sobre acciones específicas que considere

relevantes para cumplir los objetivos establecidos en el presente Acuerdo y formulará sugerencias con miras a

profundizar, mejorar y promover la cooperación bilateral en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas, así como en materia de prevención, tratamiento, reinserción, reducción de la

demanda y minimización de daños.

5 – La Comisión Mixta será convocada con la periodicidad cuando las Partes lo estimen pertinente, y en las

fechas y lugares que sean acordados por la vía diplomática.

6 – A la Comisión Mixta se le reconocerán las facultades esenciales, siguientes:

a) Establecer los arreglos administrativos e interinstitucionales;

b) Conformar Subcomisiones mixtas o Grupos de Trabajo.

7 – La Comisión Mixta aprobará su propio reglamento interno.

Artículo 12

Consultas

Las autoridades competentes de ambas Partes podrán efectuar consultas regulares para evaluar el grado

de cumplimiento al presente Acuerdo.

Artículo 13

Relación con otras convenciones internacionales

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones que deriven de otras

convenciones internacionales de las cuales ambas Partes sean Parte.

Artículo 14

Entrada en Vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la última de las

notificaciones, por escrito y a través de la vía diplomática, por medio de la cual se comunique el cumplimiento

de los procedimientos internos para tal efecto.

Artículo 15

Solución de Controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación y/o a la ejecución del presente Acuerdo será resuelta

mediante negociaciones entre las Partes, a través de la vía diplomática.

Artículo 16

Enmienda

1 – El presente Acuerdo podrá ser modificado, de común acuerdo, a solicitud de cualquiera de las Partes.

2 – Las enmiendas entrarán en vigor en los términos previstos en el artículo 14 del presente Acuerdo.

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