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8 DE JANEIRO DE 1999

784-(7)

d) El genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y violaciones graves según las convenciones de Ginebra de 1949;

e) Los actos referidos en la Convención contra la Tortura y otras Penas o Tratados Crueles, Inhumanos, o Degradantes, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1984.

Artículo 4 Ley aplicable al cumplimiento de las solicitudes

1 — La solicitud de asistencia se cumplirá conforme con la ley de la Parte requerida.

2 — Cuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la solicitud de asistencia podrá ser cumplida de conformidad con las exigencias de la legislación de esa Parte, siempre que no contraríe los principios fundamentales de la Parte requerida y no cause graves perjuicios a los que intervienen en el proceso.

Artículo 5 Requisitos de la solicitud de asistencia

1 — La solicitud de asistencia debe ser firmada por la autoridad competente y contener las siguientes indicaciones:

a) Autoridad de que emana;

b) Descripción precisa de la asistencia que se solicita, indicando el objeto y los motivos de la solicitud formulada, así como la calificación jurídica de los hechos que motivan el procedimiento;

c) Descripción sumaria de los hechos e indicación de la fecha y lugar en que ocurrieron;

d) En la medida de lo posible, datos generales relativos a la identidad y nacionalidad de la persona sujeta al proceso a que se refiere la solicitud;

e) El nombre y dirección, si se conocen, del destinatario o de la persona que se desea notificar, así como de su calidad procesal y de la naturaleza del documento que se notificará;

f) Particularidades de determinado proceso o requisito que la Parte requirente desee que sean observados, incluyendo la confidencialidad y plazos a cumplir;

g) Cualquier documento relativo al hecho.

2 — Los elementos probatorios y documentos transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán exentos de todo requisito de legalización, salvo a petición expresa de la autoridad competente señalada en el artículo 14.

3 — La Parte requirente debe enviar los elementos complementarios que la Parte requerida le solicite como indispensables al cumplimiento de la solicitud.

Artículo 6 Cumplimiento de ia solicitud

1 — En cumplimiento de la solicitud, na Parte requerida:

a) Enviará objectos, documentos y otros elementos eventualmente solicitados; tratándose de documentos, enviará copia autentificada de los mismos, excepto si la Parte requirente pide expresamente los originales;

b) Puede diferir el envío de objetos o de documentos si esos objetos o documentos fuesen necesarios para un proceso en curso;

c) Comunicará a la Parte requirente los resultados de la solicitud y, si así se solicita, la fecha y el lugar del cumplimiento de la solicitud, así como la posibilidad, si fuese permitido, de comparecencia de personas en actos de proceso.

2 — La Parte requirente devolverá, lo antes posible, los objetos y documentos enviados en cumplimiento de lo solicitado, excepto si la Parte requerida, sin perjuicio de sus derechos o de los derechos de terceros de buena fe, así como los de los legítimos proprietários o poseedores, renuncia a su devolución.

Artículo 7 Entrega de documentos

1 — La Parte requerida procederá a la notificación de las decisiones judiciales, o de cualquier otro documento relativo al proceso, que le sea enviado, para ese fin, por la Parte requirente.

2 — La notificación podrá efectuarse mediante la simple remisión de los documentos al destinatario o, a solicitud de la Parte requirente, por cualquiera de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida o compatible con la legislación de la Parte requerida.

3 — La prueba de la notificación se hará por medio de documentos fechados y firmados por el destinatario o por declaración de la autoridad competente que certifique el hecho, la forma y la fecha de la misma notificación, enviándose el documento en cuestión a la Parte requirente. Si la notificación no puede ser efectuada, se indicarán las razones que lo determinaron.

Artículo 8

Comparecencia de sospechosos, acusados, testigos o peritos

1 — Si la Parte requirente pretende la comparecencia, en su territorio, de una persona, como sospechoso o acusado, testigo o perito, puede solicitar a la Parte requerida su asistencia para hacer posible aquella comparecencia.

2 — La Parte requerida dará cumplimiento a la petición después de asegurarse de que:

a) Fueron tomadas medidas adecuadas para la seguridad de la persona;

b) La persona cuya comparecencia se pretende, haya otorgado su consentimento por declaración libremente prestada y por escrito;

c) No producirá efecto ninguna medida conminatoria o sanciones especificadas ne la convocatoria.

3 — La solicitud de cumplimiento de una petición, en los términos del numeral 1 del presente artículo, indicará las remuneraciones e indemnizaciones y los gastos de viaje y de estancia que se concederán.

4 — La solicitud debe ser recibida hasta cinquenta días antes da la fecha en que la persona deba comparecer. En caso de urgencia, la Parte requerida puede renunciar a la exigencia de este plazo.