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II SÉRIE-A — NÚMERO 27

Artículo 9 Transferencia de personas detenidas

1 — Si la Parte requirente pretende la comparecencia, en su territorio, de una persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte requerida, ésta transfiere a la persona detenida al territorio de la Parte requirente, después de asegurarse de que no hay razones que se opongan a la transferencia y de que la persona detenida dio su consentimiento.

2 — La transferencia no será admitida, cuando:

a) La presencia de la persona detenida es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

b) La transferencia puede implicar que se prolongue la prisión preventiva;

c) La autoridad judicial de la Parte requerida considere inconveniente la transferencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

3 — La Parte requirente mantiene en detención a la persona transferida y la entrega a la Parte requerida dentro del plazo fijado por ésta, o cuando la comparecencia de la persona ya no sea necesaria.

4 — El tiempo en que la persona esté fuera del territorio de la Parte requerida es computado para efectos de prisión preventiva o de cumplimiento de aseguramiento penal.

5 — Cuando la pena impuesta a una persona, transferida en los términos de este artículo, expira mientras se encuentra en el territorio de la Parte requirente, dicha persona será puesta en libertad, pasando a partir de ese momento a disfrutar del estatuto de persona no detenida para los efectos del presente Tratado.

6 — Lo dispuesto en los numerales anteriores será aplicable, mediante acuerdo, a la transferencia de una persona detenida en la Parte requirente al territorio de la Parte requerida, con vistas a la realización, en esta última, del acto procesal relacionado con el proceso pendiente en la primera.

Artículo 10

Inmunidades y privilegios

1 — La persona que comparece en el territorio de la Parte requirente para intervenir en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Tratado, no será:

a) Perseguida, juzgada, detenida o castigada por la Parte requirente, ni sujeta a cualquier otra restricción de su libertad individual en el territorio de la referida Parte, por cualquier hecho anterior a su presencia en el territorio de la Parte requerida, diferente del que originó la solicitud de cooperación;

b) Obligada, sin su consentimiento, a prestar declaración en proceso diferente de aquel ai que se refiere la solicitud de comparecencia o transferencia.

2 — La inmunidad prevista en el numeral 1 del presente artículo cesa si la persona permanece voluntariamente en el territorio de la Parte requirente por más de cuarenta y cinco días después de la fecha en que su presencia ya no sea necesaria, o habiendo partido, regresa voluntariamente.

Artículo 11 Productos, objetos e instrumentos del delito

1 — La Parte requerida, si le fue solicitado, deberá llevar a cabo diligencias en el sentido de averiguar si cualquier producto del delito imputado se encuentra en su territorio, comunicándole a la Parte requirente los resultados de esas diligencias. En el escrito de la solicitud, Ja Parte requirente le informará a la Parte

requerida las razones por las cuales cree que esos productos se puedan encontrar en la jurisdicción de esta última.

2 — La Parte requerida proverá, de la mejor manera posible y de conformidad con Jas disposiciones Jegales aplicables que regulan esa materia en su ordenamiento jurídico, el cumplimiento de la decisión que decrete el decomiso de los productos del delito, emitida por un tribunal de la Parte requirente.

3 — Cuando na Parte requirente comunique su intención de ejecutar la decisión a la que se refiere el número anterior, na Parte requerida debe tomar las medidas permitidas por su ley para prevenir cualquier operación, transferencia o alienación de los bienes que hayan sido o puedan ser afectados por esa decisión.

4 — En la aplicación de este artículo los derechos de los terceros de buena fe deben ser salvaguardados, de conformidad con la ley de la Parte requerida.

5 — Las disposiciones del presente artículo también son aplicables a los instrumentos del delito.

Artículo 12

Confidencialidad

1 — La Parte requerida, si le fue solicitado, mantendrá la confidencialidad de la solicitud de asistencia, de su contenido y de los documentos que lo instruyen, así como de la concesión de dicha asistencia. Si Ja solicitud no puede ser cumplida sin quebrantar la confidencialidad, la Parte requerida informa a la Parte requirente, la cual decide entonces si la solicitud debe, aún así, ser ejecutada.

2 — La Parte requirente, si le fue solicitado, mantendrá la confidencialidad de las pruebas y de la información prestada por la Parte requerida, excepto en la medida en que esas pruebas e información sean necesarias para el proceso referido en la solicitud.

3 — La Parte requirente no podrá utilizar, sin previo consentimiento de la Parte requerida, las pruebas obtenidas, ni la información de ellas derivada, para fines diversos de los indicados en la solicitud. •

Artículo 13 Información sobre sentencias y antecedentes penales

1 — Las Partes podrán proceder al intercambio de información relativa a sentencias o medidas posteriores relativas a nacionales de la otra Parte.

2 — Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la oVta información sobre los antecedentes penales de una persona, debiendo indicar las razones de la solicitud. La Parte requerida dará curso a la solicitud en ía misma medida en que sus autoridades puedan obtener la información requerida de conformidad con su legislación interna.