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19 DE JUNHO DE 1999

2052-(9)

Artículo 10 Extradición diferida

1 — No será impedimento para conceder la extradición, la existencia de un proceso penal en los tribunales de la Parte requerida en contra de la persona reclamada o la circunstancia de que ésta se encuentre extinguiendo

una pena privativa de libertad por delitos diversos de

los que fundamenta la solicitud.

2 — En los casos del numeral anterior se podrá diferir la entrega del extraditable hasta que el proceso o la extinción de la pena concluyan.

3—También,será causa de aplazamiento temporal de la entrega la existencia debidamente comprobada por perito médico de una enfermedad que ponga em peligro la vida del extraditable.

Artículo 11 Entrega temporal

1 — En el caso del numeral 1 del artículo anterior la persona reclamada, sentenciada por la Parte requerida podrá ser entregada temporalmente a la Parte requi-rente para la práctica de actos procesales, particularmente el enjuiciamiento, y que esa misma Parte demuestre que no pudieran ser aplazados sin un grave perjuicio para el procedimiento penal, y la Parte requirente se comprometa a que concluidos esos actos, la persona reclamada será restituida bajo cualesquiera condiciones. Excepcionalmente y siempre que no se cause perjuicio a la Parte requerida, la entrega pueda efectuarse antes de la sentencia.

2 — La persona entregada en los términos del numeral 1 continuará bajo custodia en tanto permanezca en el territorio de la Parte requirente y será restituida a la Parte requerida en el plazo que ésta fije; si la persona se encontrara cumpliendo una sentencia en la Parte requerida, la ejecución de ésta se considerará suspendida desde la fecha en que fue entregada a la Parte requirente hasta que sea restituida a la Parte requerida.

3 — Será abonada a la pena de la parte requerida el tiempo que haya estado bajo custodia que no sea abonada en la Parte requirente.

Artículo 12 Solicitudes de extradición concurrentes

1 — En caso de haber diversas solicitudes de extradición de la misma persona, la decisión sobra la solicitud a la que deba de darse preferencia tomará en cuenta:

a) Si las solicitudes se refieren a los mismos hechos, el lugar donde el delito se consumó o donde fue realizado el hecho principal;

b) Si las solicitudes se refieren a hechos distintos, la gravedad del delito conforme a la legislación de la Parte requerida, la fecha de la solicitud, la nacionalidad o lugar de residencia del presunto extraditado, así como otras circunstancias, especialmente la existencia de un Tratado o la posibilidad de reextradición entre las Partes requirentes.

2 — La decisión será comunicada a todos los Estados involucrados, en los términos del numeral 1 del artículo 21.

Artículo 13 Detención provisional

1 — En caso de urgencia y como acto previo a una solicitud formal de extradición, las Partes Contratantes podrán solicitar la detención provisional de una persona

con fines de extradición.

2 — La solicitud de detención provisional indicará (a

existencia de una orden de aprehensión o de una sentencia condenatoria en contra de la persona reclamada y contendrá la promesa de formalizar el pedido de extradición, así como un resumen de los hechos constitutivos del delito, fecha y lugar donde fueron cometidos, indicando los preceptos legales aplicables y todos los datos disponibles sobre su identificación, nacionalidad y localización.

3 — La solicitud de detención provisional será transmitida a la autoridad competente de la Parte requerida por la vía diplomática, y en la medida que su legislación lo permita, podrá ser directamente formulada a través de la Organización Internacional de policía Criminal — INTERPOL. Asimismo, la solicitud podrá ser transmitida por la vía postal o telegráfica o por cualquier otro medio que permita su registro y que sea permitido por las leyes de ambas Partes Contratantes.

4 — La decisión sobre la detención será tomada de conformidad con el derecho de la Parte requerida y comunicada inmediatamente a la Parte requirente.

5 — Por el medio más rápido, la Parte requerida comunicará a la Parte requirente el resultado de los actos practicados para la detención. La detención provisional se levantará si la solicitud formal de extradición no es recibida en un plazo de 18 días a partir de la detención provisional pudiendo, no obstante, prolongarse hasta por 40 días si las razones de la Parte requirente lo justifican.

6 — Las Partes podrán, si sus respectivas legislaciones lo permiten, atribuir validez jurídica a los medios telemáticos de transmisión, particularmente el telefacsímil.

7 — El levantamiento de la detención provisional del requerido no impedirá su detención con fines de extradición, si la solicitud formal de extradición es recibida después del plazo a que se refiere el numeral 5 del presente artículo.

8 — Al formular la solicitud de detención provisional la Parte requirente podrá solicitar el secuestro de bienes, objetos o instrumentos encontrados en poder del detenido al momento de su detención.

Artículo 14 Extradición con el consentimiento del interesado

1 — Siempre que la legislación de la Parte requerida lo permita, la persona detenida con fines de extradición podrá dar su consentimiento en ser entregada a la Parte requirente renunciando al procedimiento formal de extradición después de ser advertida de que tiene derecho a dicho procedimiento.

2 — El consentimiento a que se refiere el numeral anterior debe resultar de la libre determinación de la persona reclamada y otorgado a través de declaración personal en los términos de la respectiva legislación interna de la Parte requerida.

3 — Las Partes Contratantes podrán definir, posteriormente, y de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas, las condiciones bajo las cuales el consentimiento otorgado por la persona requerida en los términos del numeral 1 implicaría dejar sin efecto Jo dispuesto por el artículo 9 del presente Tratado.