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a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas – partnerships-) que: (i) posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la

sociedad que paga los dividendos, si tal sociedad es residente de Portugal; o

(ii) controle directamente al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos, si tal sociedad es residente de Perú;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

Este párrafo no afecta la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. 3. El término “dividendos”, en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o base fija situada en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios de este establecimiento permanente atribuibles a dicha sociedad podrán ser sometidos en el otro Estado Contratante a un impuesto distinto al impuesto a los beneficios del establecimiento permanente y de conformidad con la legislación interna de ese otro Estado. Sin embargo, dicho impuesto no podrá exceder del límite establecido en el subpárrafo a) del párrafo 2 del presente Artículo.

9 DE JANEIRO DE 2013_______________________________________________________________________________________________________________

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