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16 DE JULHO DE 1999

2302-(17)

2 — Las medidas excepcionales a las que se refiere el número anterior incluirán:

a) Las condiciones en que las medidas excepcionales pueden ser aplicadas, incluyendo la utilización de indicadores que permitan caracterizar las situaciones de sequía y escasez de manera objetiva;

b) Las medidas para incentivar el control y el ahorro de los consumos de agua;

c) Las normas específicas de utilización de los recursos hídricos disponibles para asegurar el abastecimiento de las poblaciones;

d) La gestión de las infraestructuras, en particular aquéllas que disponen de una capacidad significativa de almacenamiento de agua;

e) Las medidas de reducción de consumo y las de vigilancia para asegurar su complimiento;

f) Las normas para el vertido de aguas residuales, de captaciones y desvíos de agua y de embalse.

3 — La declaración de situación excepcional será comunicada por la Parte afectada a la otra Parte una vez comprobado que se cumplen las condiciones a las que se refiere el apartado 2, a), de este artículo.

4 — Las medidas excepcionales adoptadas por cada Parte así como las. incidencias ocurridas durante el periodo de vigencia de la situación excepcional serán comunicadas, en el plazo más breve posible, a la Comisión, que podrá emitir los informes pertinentes.

5 — Las Partes en el seno de la Comisión realizarán estudios conjuntos sobre situaciones de sequías y escasez para definir las medidas para mitigar sus efectos y definirán los criterios e indicadores del régimen excepcional y las medidas a adoptar en dichas situaciones. Estos criterios, indicadores y medidas serán definidos en el plazo de dos años, prorrogable por acuerdo especial.

6 — En ausencia de los referidos criterios, indicadores y medidas se adoptaran los fijados en el Protocolo Adicional y su anexo.

PARTE V Disposiciones institucionales

Artículo 20

Órganos dc cooperación

Para la consecución de los objetivos del presente Convenio se instituyen la Conferencia de las Partes y la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio.

Artículo 21 La Conferencia de las Partes

1 — La Conferencia estará compuesta por los representantes que determinen los respectivos Gobiernos de las Partes y será presidida por un ministro de cada Estado o la persona en quien éste delegue.

2 — La Conferencia se reunirá cuando las Partes así lo decidan.

3 — Podrá reunirse, a solicitud de cualquiera de las Partes, para analizar y resolver aquellas cuestiones sobre las que no se haya /legado a un acuerdo en el seno de la Comisión.

Artículo 22

Estructura, atribuciones y competencias de la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio

1 — La Comisión estará compuesta por delegaciones nombradas por cada una de las Partes mediante un acuerdo previo en cuanto al número de delegados, pudiendo crear las subcomisiones y los grupos de trabajo que se consideren necesarios.

2 — La Comisión ejercerá las competencias previstas en el Convenio así como las que le sean conferidas por las Partes para la consecución de los objectivos y disposiciones del presente Convenio.

3 — La Comisión podrá proponer á las Partes medidas para el desarrollo del régimen de la relación bilateral.

4 — La Comisión es el órgano privilegiado de resolución de las cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del Convenio.

5 — La Comisión sucede en sus atribuciones y competencias a la Comisión de Ríos Internacionales.

Artículo 23

Funcionamiento y decisiones de la Comisión

1 —La Comisión se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, en sesión extraordinaria, siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con orden del día a determinar por cauces diplomáticos.

2 — Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán alternadamente en España y Portugal. Los trabajos son presididos por el jefe de la delegación de la Parte en cuyo territorio se realice.

3 — Las lenguas de trabajo son el español y el portugés.

4 — Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por acuerdo de las dos delegaciones.

5 — Las decisiones se considerarán perfectas y producen efectos si, transcurridos dos meses desde la fecha de su adopción, ninguna de las dos Partes solicita formalmente su revisión o su remisión a la Conferencia de las Partes.

6 — El funcionamiento de la Comisión se regirá por reglamentos elaborados por ella misma y aprobados por las Partes.

PARTE VI Disposiciones finales

Artículo 24 Cuestiones sobre afección de derechos

Em la medida en que los derechos internos o el derecho internacional no recojan adecuadamente las cuestiones de posibles compensaciones económicas motivadas por la afección de derechos públicos y privados resultantes de la aplicación del Convenio, la Comisión propondrá, en un plazo de dos años, un mecanismo adecuado para su tratamiento.

Artículo 25 Invitación a la realización dc consultas Las Partes, de común acuerdo, podrán realizar con-

suhas con tes instancias competentes de la Comunidad

Europea o cualquier otra organización internacional, en particular las de carácter técnico.

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