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0011 | II Série A - Número 087S1 | 18 de Fevereiro de 2006

 

b) Mecanismos que fomenten la desintegración vertical de las empresas tipo subastas virtuales de capacidad u otros.
4. La contratación de servicios de ajuste del sistema funcionará en régimen de exclusividad.
5. El marco normativo de desarrollo del presente Convenio determinará la forma de participación de cada Parte en los procedimientos de autorización de mercados que realice la otra Parte.

Artículo 8: Gestión económica de la interconexión entre Portugal y España

Las partes acordarán mecanismos de mercado para asignar la capacidad de interconexión entre los sistemas español y portugués.

Artículo 9.- Tarifas

1. Las Partes, mediante acuerdos que estimen necesarios, tenderán a la armonización de sus estructuras tarifarias.
2. El proceso de armonización se inspirará en los principios de aditividad tarifaria, de transparencia, de uniformidad y deberá reflejar los costes realmente incurridos en el abastecimiento de energía eléctrica, así como tomar como referencia los precios de los mercados definidos en el artículo 6.
3. Antes de transcurrido un año desde la entrada en funcionamiento del MIBEL, las Partes definirán un plan, que habrá de ser informado por el Consejo de Reguladores, con vistas a las implementación de la armonización tarifaria.

Parte III
Mecanismos de regulación, consulta, supervisión y gestión

Artículo 10: Supervisión

1. Las entidades de supervisión del MIBEL serán, en Portugal, la Entidad Reguladora de los Servicios Energéticos (ERSE) y la Comisión de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM) y, en España, la Comisión Nacional de la Energía (CNE) y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
b) La supervisión de los mercados definidos en el MIBEL se realizará por las entidades de supervisión de la Parte en la que éstos se constituyan, de acuerdo con la legislación de cada Parte en esta materia.
2. Las entidades de supervisión de los mercados desempeñarán de forma coordinada sus funciones en el MIBEL.
3. Las Partes promoverán la celebración de Memorandos de Entendimiento (MOUs) entre las autoridades supervisoras competentes, en el ámbito de aplicación del MIBEL.

Artículo 11- Consejo de Reguladores

1. Las Partes procederán a la creación de un Consejo de Reguladores integrado por representantes de la Entidad Reguladora de los Servicios Energéticos (ERSE), la Comisión Nacional de la Energía (CNE), la Comisión de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM) y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
2. El Consejo de Reguladores tendrá las funciones siguientes:
c) El seguimiento de la aplicación y desarrollo del MIBEL.
d) Informar preceptivamente con carácter previo a la imposición de sanciones por infracciones muy graves, en el ámbito del MIBEL, a acordar entre las Partes.
e) La coordinación de la actuación de sus miembros en el ejercicio de sus potestades de supervisión del MIBEL.
f) La emisión de informes coordinados sobre propuestas de reglamentación del funcionamiento del MIBEL o de su modificación y sobre los reglamentos propuestos por las sociedades rectoras de los mercados que se constituyan.
g) Cualesquiera otras que sean acordadas por las Partes

Artículo 12: Comité de Agentes del Mercado

Las sociedades rectoras podrán crear, para sus respectivos mercados, Comités de Agentes de Mercado, como órganos consultivos.

Artículo 13: Comité de Gestión Técnica y Económica del MIBEL

Se creará un Comité de Gestión Técnica y Económica del MIBEL, integrado por representantes de los operadores de los sistemas y de los mercados, para gestionar de forma adecuada la comunicación y los flujos de información necesarios entre los distintos operadores, así como para facilitar las cuestiones de desarrollo cotidiano de sus funciones.