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31 | II Série A - Número: 049 | 19 de Outubro de 2011

d) En caso de corresponder, cualquier informe médico o social sobre la persona interesada, sobre el trato del que fue objeto en el Estado de la Condena y cualquier clase de recomendaciones relativas a la manera en que deberá continuarse con ese trato en el Estado de Ejecución; e) Otros elementos de interés para la ejecución de la pena.

4.— La Parte hacia la cual la persona debe ser trasladada puede solicitar los informes complementarios que considere necesarios.
5.— La persona condenada será informada acerca de la decisión relativa al pedido de traslado.

Artículo 5.º Autoridades Centrales

1.— A los efectos de la recepción y transmisión de los pedidos de traslado, así como de todas las comunicaciones referidas a ello, las Partes designan como autoridades centrales:

a) Por la República Portuguesa: Procuradoria-Geral da República; b) Por la República Argentina: Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.

2.— Los pedidos de traslado se transmitirán directamente entre las autoridades centrales de las Partes.
3.— La decisión de aceptar o rechazar el traslado se comunicará al Estado que formule el pedido en el plazo más breve posible.

Artículo 6.º Consentimiento

1.— El consentimiento se prestará de conformidad con la legislación nacional de la Parte donde se encuentre la persona a ser transferida.
2.— Las Partes deben asegurarse de que la persona cuyo consentimiento sea necesario para el traslado lo preste de manera voluntaria y con plena conciencia de las consecuencias que de ello deriven.

Artículo 7.º El traslado y sus efectos

1.— Decidido el traslado, se entregará la persona condenada al Estado donde deba cumplir la condena en un lugar convenido entre las Partes.
2.— La ejecución de la condena quedará suspendida en el Estado de la Condena a partir del momento en que las autoridades del Estado de Ejecución tomen a su cargo al condenado.
3.— Cumplida la condena en el Estado al cual la persona haya sido trasladada, el Estado de la Condena ya no podrá ejecutarla.

Artículo 8.º Ejecución

1.— El traslado de cualquier persona condenada solamente se efectuará si la sentencia es ejecutable en el Estado hacia el cual la persona deba ser trasladada. 2.— El Estado hacia el cual la persona debe ser trasladada no puede:

a) Agravar, aumentar o prolongar la pena o la medida aplicada en el Estado de la Condena, ni privar a la persona condenada de cualquier derecho más allá de lo que resulte de la sentencia dictada en el Estado de la Condena; b) Modificar la materia de hecho que conste en la sentencia dictada en el Estado de la Condena; c) Convertir una pena privativa de la libertad en pena pecuniaria.

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