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33 | II Série A - Número: 049 | 19 de Outubro de 2011

Artículo 15.º Aplicación en el tiempo

El presente Acuerdo se aplicará a la ejecución de las condenas dictadas antes o después de su entrada en vigencia.

Artículo 16.º Dispensa de traducción

No será necesario traducir los escritos y documentos transmitidos al amparo del presente Acuerdo.

Artículo 17.º Resolución de dudas

Las dudas sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverán por la vía diplomática.

Artículo 18.º Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de la última comunicación, por escrito y por vía diplomática, de que se cumplieron todas las formalidades constitucionales o legales exigibles para cada una de las Partes para su entrada en vigor.

Artículo 19.º Vigencia y denuncia

1.— El presente Acuerdo tendrá vigencia por tiempo indeterminado.
2.— Cualquiera de las Partes podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Acuerdo.
3.— Los efectos del presente Acuerdo cesan luego de seis meses de la fecha de recepción de la denuncia, realizada por escrito y por vía diplomática.
4.— No obstante la denuncia, las disposiciones del presente Acuerdo continuarán aplicándose al cumplimiento de las condenas de las personas que hayan sido trasladadas bajo este régimen.

Artículo 20.º Registro

La Parte en cuyo territorio se firme el presente Acuerdo, en el plazo más breve posible posterior a su entrada en vigor, lo someterá para su registro ante la Secretaría de las Naciones Unidas, en los términos del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Asimismo, deberá notificar a la otra Parte de la conclusión de este procedimiento e indicarle el número atribuido al registro.
Hecho en Lisboa, el día 6 de Octubre de 2008, en dos ejemplares redactados en idioma español y en idioma portugués, siendo ambos igualmente auténticos.
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