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II SÉRIE-A — NÚMERO 35

Sección 2

Suspensión de un país miembro

El país miembro que faltare al cumplimiento de algunas de sus obligaciones para con el Banco podrá ser suspendido cuando lo decida la asamblea de gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, la cual a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro de la región, incluirá una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales y, en caso de la suspensión de un país miembro extrarregional una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales.

El país suspendido dejará automáticamente de ser miembro del Banco al haber transcurrido un año contado a partir de la fecha de la suspensión, salvo que la asamblea de gobernadores, por igual mayoría, acuerde terminar la suspensión.

Mientras dure la suspensión, el país no podrá ejercer ninguno de los derechos que le confiere el presente Covenio, salvo el de retirarse, pero quederá sujeto ao cumplimiento de todas sus obligaciones.

Sección 3

Liquidación de cuentas

a) Desde el momento que un país deje de ser miembro, dejará de participar en las utilidades o pérdidas de la institución y no incurrirá en responsabilidad con respecto a los préstamos y garantías que el Banco contrate en adelante. Sin embargo, continuará su responsabilidad por todas las sumas que adeude al Banco, al igual que por sus obligaciones eventuales para con el mismo, mientras esté pendiente cualquier parte de los préstamos o garantías que el Banco hubiere contratado con anterioridad a la fecha en que el país dejó de ser miembro.

b) Cuando un país deje de er miembro, el Banco tomará las medidas necesarias para readquirír las acciones de dicho país, como parle del ajuste de cuentas con el mismo, de acuerdo con las disposiciones de esta sección; si embargo, tal país no tendrá otros derechos, conforme a este Convenio, que no sean los estipulados en esta misma sección y en el artículo xm, sección 2.

c) El Banco y el país que deje de ser miembro podrán convenir en la readquisición de las acciones de este país en las condiciones que ambos estimen apropiadas de acuerdo con las circunstancias, sin que sean aplicables las disposiciones del párrafo que sigue. Dicho acuerdo podrá estipular, entre otras materias, la liquidación definitiva de todas las obligaciones de tal pais con el Banco.

d) Si el acuerdo referido en el párrafo anterior no se produjere dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el país hubiese dejado de ser miembro, o dentro del plazo que ambos hubieren convenido, el precio de readquisición de las acciones en poder de dicho país será equivalente al valor contable que tengan, según los libros del Banco, en la fecha en que tal país hubiese dejado de pertenecer a la institución. En tal caso, la readquisición se hará en las condiciones siguientes:

i) El pago del precio de las acciones sólo se efectuará después que el país que deja de ser miembro haya entregado los títulos correspondientes. Dicho pago

podrá efectuarse por cuotas, en los plazos y las monedas disponibles que le Banco determine, teniendo em cuenta su posición financiera;

i/) De las cantidades que el Banco adeude al país que deja de ser miembro, por concepto de la readquisición de sus acciones, el Banco deberá retener una cantidad adecuada mientras el país, sus subdiviso-nes políticas o sus agencias gubernamentales tuvieren con el Banco obligaciones resultantes de operaciones de préstamo o garantía. La cantidad retenida podrá ser aplicada, a opción del Banco, a la liquidación de cualquiera de esas obligaciones a medida que ocurra su vencimiento. No se podrá, sin embargo, retener monto alguno por causa de la responsabilidad que eventualmente tuviere el país por requerimientos futuros de pago de su suscripción de acuerdo con el artículo n, sección 4, a), ii); y iii) Si el Banco sufriere pérdidas netas en cualquier operación de préstamo o participación o como resultado de cualquier garantía, pendiente en la fecha en que el país dejó de ser miembro, y si dichas pérdidas excedierem las respectivas reservas existentes en esa fecha, el país deberá reembolsar al Banco, a su requerimiento, la cantidad en que dichas pérdidas habrían reducido el precio de adquisición de sus acciones si se hubieran considerado al determinarse el valor contable que ellas tenían, de acuerdo con los libros del Banco. Además, el país ex-miembro continuará obligado a satisfacer cualquier requerimiento de pago, de acuerdo con el artículo n, sección 4, a), ii), hasta el monto que habría estado obligado a cubrir si la disminución de capital y el requerimiento hubiesen tenido lugar en la época en que se determinó el precio de readquisición de sus acciones.

e) No se podrá pagar a un país cantidad alguna que, conforme a esta sección, se le adeude por sus acciones antes de que hayan transcurrido seis meses contados desde la fecha en que tal país haya dejado de ser miembro de la institución. Si dentro de dicho plazo, el Banco da término a sus operaciones, los derechos del" referido país se regirán por lo dispuesto en el artículo x, y el país seguirá siendo considerado como miembro del Banco para los efectos de dicho artículo, excepto que no tendrá derecho a voto.

ARTÍCULO X Suspensión y terminación de operaciones

Sección l

Suspensión de operaciones

Cuando surgieren circunstancias graves, el directorio ejecutivo podrá suspender las operaciones relativas a nuevos préstamos y garantías hasta que la asamblea de gobernadores tenga oportunidad de examinar la situación y tomar las medidas pertinentes.

Sección 2

Terminación de operaciones

El Banco podrá terminar sus operaciones por decisión de la asamblea de gobernadores adoptada por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros,