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13 | II Série A - Número: 031S1 | 14 de Novembro de 2014

ARTÍCULO 13 Consultas

Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán efectuar consultas regulares a fin de evaluar las acciones realizadas para dar cumplimiento al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 14 Relación con Otras Convenciones Internacionales

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones que deriven de otras convenciones internacionales de las que la República Portuguesa y los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

ARTÍCULO 15 Entrada en Vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo (30) día siguiente a la fecha de recepción de la segunda notificación enviada por escrito y a través de la vía diplomática, comunicando el cumplimiento de los requisitos del derecho interno de las Partes, para tal efecto.

ARTÍCULO 16 Solución de Controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo será resuelta mediante negociaciones, a través de la vía diplomática.

ARTÍCULO 17 Enmienda

1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por cualquiera de las Partes.
2. Las enmiendas entrarán en vigor en los términos previstos en el Artículo 15 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 18 Vigencia y Denuncia

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor de manera indefinida.
2. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, dar por terminado el presente Acuerdo.
3. La terminación deberá ser notificada a la otra Parte, por escrito y por la vía diplomática, y producirá efectos ciento ochenta (180) días después de la fecha de recepción de dicha notificación.
4. La terminación del presente Acuerdo no afectará las solicitudes de cooperación que hubieren sido tramitadas de conformidad con el presente Acuerdo, a menos que las Partes convengan expresamente lo contrario, de manera escrita y por la vía diplomática.

ARTÍCULO 19 Registro

La Parte en cuyo territorio se firme el presente Acuerdo lo someterá para su registro, en el menor tiempo posible una vez que éste entre en vigor, ante el Secretariado de las Naciones Unidas, en los términos del Artículo 102.º de la Carta de las Naciones Unidas, y deberá, igualmente, notificar a la otra Parte la conclusión de este procedimiento e indicarle el número de registro atribuido.