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7 DE MAIO DE 1994

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derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerables, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3 — Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento

0 de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4 — Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo 7 Beneficios empresariales

1 — Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposactón en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un estabelecimiento permanente situado en ese otro Estado. Si la empresa realiza su actividad de esa forma, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese estabelecimiento permanente.

2 — Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado :ontratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o simi-ares actividades, en las mismas o similares condiciones,

1 tratase con total independencia con la empresa de la que :s establecimiento permanente.

3 — Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la.deducción de los ¡astos en que se haya incurrido para la realización de los "mes del establecimiento permanente, comprendidos los astos de dirección y generales de administración para los lismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se ncuentra el establecimiento permanente como en otra arte.

4 — No se atribuirá ningún beneficio a un estableci-úento permanente por el mero hecho de que éste compre ienes o mercancías para la empresa.

5 — A efectos de los apartados anteriores, los beneficios nputables al establecimiento permanente se calcularán ida año por el mismo método, a no ser que existan mo-vos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6 — Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas paradamente en otros artículos de este Convenio, las dis-•&>c¡ones de aquéllos no quedarán afectadas por las del pre-nte artículo.

Artículo 8

Navegación marítima, interior y aérea

1 — Los beneficios procedentes de la explotación de ques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden rceterse a imposición en el Estado contrante en el que é situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2 — Los beneficios de la explotación de embarcaciones dedicadas a la navegación interior sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

3 — Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación marítima o de una empresa dedicada a la navegación interior estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base de los mismos, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explote el buque o la embarción.

4 — Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un pool, en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

Artículo 9 Empresas asociadas

1 — Cuando:

o.) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado con-• tratante; o

b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del Otro Estado contratante;

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

2 —Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado —y someta, en consecuencia, a imposición — los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado procederá, si lo considera justificado, al ajuste correspondiente del montante del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose las autoridades competentes de los Estados contratantes en caso necesario.

Artículo 10 Dividendos

1 — Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2 — Sin embargo, tales dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividiendos y según la