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30 DE JANEIRO DE 1997

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Artículo 7.°

La cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana podrá ser técnica y o financiera.

Artículo 8.°

Los Estados partes están facultados para presentar programas y proyectos ante la Secretaría Pro Tempore con la antelación que ésta determine.

Tales proyectos y programas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que su objeto corresponda a las bases programáticas del presente Convenio;

b) Contar con la adhesión vinculante de a lo menos tres países iberoamericanos: presentante y dos o más países-participantes;

c) Tener una duración determinada y que los compromisos presupuestarios se mantengan por un plazo no inferior a tres años, a los efectos de cubrir eventuales retrasos en la iniciación de la ejecución de los mismos. En caso de terminación del proyecto antes de ese plazo, finalizará dicho compromiso.

Artículo 9.°

Las partes adoptan el Manual Operativo, que se anexa al presente Convenio, el que podrá ser actualizado cada vez que se considere necesario para adaptarlo a los requerimientos de la cooperación iberoamericana.

Artículo 10.°

Los países proponentes y o participantes, que como mínimo serán tres, deberán asumir al momento de la presentación del programa o proyecto, un compromiso financiero y o técnico que cubra una parte para la realización del mismo de acuerdo a los procedimientos internos de cada parte. Los países que se adhieran posteriormente deberán su compromiso.

Los países proponentes enviarán a la Secretaría Pro Tempore las iniciativas correspondientes para su difusión entre las demás partes.

Artículo 11.°

Una vez que el proyecto o programa ha sido difundido, y que cuente con el aval de por lo menos siete países, que deberán asumir los compromisos respectivos de acuerdo a los procedimientos mencionados en el artículo anterior, será presentado para su análisis a los responsables de cooperación, quienes, si así lo consideran, lo elevarán para su aprobación a la cumbre por intermedio de los coordinadores nacionales.

La ampliación de los programas y proyectos será decidida por los países participantes en los mismos.

Artículo 12.°

Una vez aprobado pro consenso el programa o proyecto, la reunión de responsables de cooperación determinará las medidas necesarias para asegurar el seguimiento de la ejecución de dicho programa o proyecto.

En caso de estimarse necesario para un programa o proyecto determinado, los responsables de cooperación podrán proponer ante la reunión de los coordi-

nadores nacionales la creación de una unidad técnica de gestión bajo la responsabilidad de los Estados miembros participantes en el respectivo programa o proyecto.

Los países participantes conjuntamente con la Comisión de Coordinación podrán evaluar periódicamente los programas y proyectos en ejecución a fin de informar a los responsables de cooperación y determinar su vigen-,cia y validez.

Artículo 13.°

Los programas y proyectos que se presenten cumpliendo los requisitos previstos en él artículo 8.a y que, contando con una adecuada financiación, sean aprobados de acuerdo a los procedimientos establecidos se formalizarán a través de acuerdos específicos, en los que se establecerán los objetivos, grados de participación y formas de contribución de cada uno de los países participantes, en función de su nivel de desarrollo relativo.

A fin de cubrir el monto total que demanden las actividades proyectadas, podrá gestionarse, en forma conjunta o separada, finaciamiento de los recursos necesarios, propios y de otras fuentes de cooperación técnica y financiera.

Aquellos países que así lo decidan, de acuerdo con sus legislaciones y disposiciones internas, podrán convenir en establecer formas alternativas de financiación, por ejemplo, fondos fiduciarios, fondos comunes, entre otros.

Artículo 14.°

El presente Convenio está sujeto a ratificación. El Gobierno de la República Argentina será el depositario de los instrumentos de ratificación.

Artículo 15.°

El presente Convenio entrará en vigor el 30." día a partir de la fecha en que haya sido depositado el 7.° instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique el Convenio después de haber sido depositado el 7.° instrumento de ratificación, el Convenio entrará en vigor el 30.° día a partir da la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento de ratificación.

Artículo 16.°

El presente Convenio podrá ser modificado o enmendado a propuesta de, al menos, cinco partes. Las propuestas de enmienda serán comunicadas, por la Secretaría Pro Tempore, a las demás Partes.

Una vez aprobadas por consenso, las enmiendas entrarán en vigor en la fecha en que ellas hayan sido aceptadas por la mayoría de las Partes, mediante el deposito del respectivo instrumento de aceptación. Para cada parte restante, ellas regirán en la fecha en que efectúen tal depósito de la manera indicada en el presente artículo.

Artículo 17.°

El presente Convenio tendrá una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Pai tes, mediante notificación hecha por escrito al depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.