O texto apresentado é obtido de forma automática, não levando em conta elementos gráficos e podendo conter erros. Se encontrar algum erro, por favor informe os serviços através da página de contactos.
Não foi possivel carregar a página pretendida. Reportar Erro

16 DE JULHO DE 1999

2302-(21)

c) Para el río Guadiana, el Convenio de 1968 comporta ya la facultad de proceder a la transferencia hacia otras cuencas hidrográficas:

i) Por España, de los audales que discurren en el río Chanza;

ii) Por Portugal, de los caudales del río Guadiana que discurren en el tramo entre la confluencia del rio Caya y la confluencia del río Chanza.

2 — Las Partes acuerdan revisar, en el seno de la Comisión, el régimen de caudales regulado en el Protocolo Adicional en los casos siguientes:

a) Para el río Duero, cuando queden aclaradas las discrepancias observadas entre los datos de caudales en las estaciones de control de Miranda y Saucelle y para el embalse de Pocinho;

b) Para el río Guadiana, en la sección de Pomarao, cuando se encuentren disponibles los estudios sobre la situación ambiental del Estuario del Guadiana, actualmente en fase de elaboración, paso previo a la entrada en servicio del aprovechamiento de Alqueva;

c) Para todos los ríos internacionales, antes de la aprobación de cualquier nuevo aprovechamiento en sus tramos fronterizos o en los tramos fronterizos de sus afluentes.

3 — De acuerdo con el artículo 28 del Convenio, las Partes acuerdan estudiar prioritariamente el aprovechamiento sostenible de los siguientes tramos internacionales:

a) Tramo internacional del río Guadiana aguas abajo de la estación de control de Pomarao;

b) Tramo internacional del río Erjas en la cuenca hidrográfica del río Tajo.

4 — Hasta que estudios más rigurosos permitan recomendar otra solución, la precipitación de referencia está calculada, para cada cuenca hidrográfica, de acuerdo con los valores de las precipitaciones observadas en las siguientes estaciones pluviométricas, afectados por los coeficientes de ponderación asociados que se citan:

ANEXO I

Intercambio de información

"VER DIÁRIO ORIGINAL"

Los valores medios se entenderán calculados de acuerdo con los registros del período 1945-1946 a 1996-1997 y serán actualizados cada cinco años.

5 — Los seis embalses de referencia de la cuenca del Guadiana son: La Serena (3219 hm3), Zújar (309 hm3), Cíjara (1505 hm3), García Sola (554 hm3), Orellana (808 hm3) y Alange (852 hm3), indicándose entre paréntesis su máxima capacidad.

1 — Las Partes, para cada una de las cuencas hidrográficas a las que se refiere el artículo 3, 1, del Convenio, intercambiarán los registros y bases de datos que permitan el seguimiento de la gestión de las aguas trans-fronterizas. En particular:

a) Datos sobre concesiones, autorizaciones, licencias u otros derechos de uso de carácter privado de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, de acuerdo con las propias legislaciones nacionales;

b) Datos representativos de pluviometría, meteorología, hidrometría, niveles piezométricos y de calidad de las aguas, así como datos relativos a la situación de los embalses con capacidad superior a 5 hm3;

c) Inventario de embalses con capacidad superior

a 1 hm3 y de la infraestructura de captaciones

para usos consuntivos con capacidad superior a 2 m3/seg incluso las de trasvase entre cuencas cualquiera que sea su destino.

2 — Las Partes para cada una de las cuencas hidrográficas a las que se refiere el artículo 3, 1, del Convenio intercambiarán los registros, bases de datos y estudios relativos a actividades susceptibles de provocar impactos transfronterizos que comprenderán en particular:

a) Identificación y estimación de los vertidos de carácter puntual de origen urbano, industrial, agrícola, ganadero o de otro tipo, en especial los que comprenden algunas de las sustancias a las que se refiere el apartado 8 de este anexo;

b) Identificación y estimación de los vertidos directos sobre el terreno de origen urbano, industria/, agrícola, ganadero o de otro tipo susceptibles de producir una contaminación difusa, en especial los que comprendan algunas de las sustancias a las que se refiere el apartado 8 de este anexo;

c) Identificación de las aguas que se destinan a la producción de agua potable, zonas sensibles (de acuerdo con la Directiva 91/271/CEE), zonas vulnerables (de acuerdo con la Directiva 91/676/CEE), zonas de protección de especies acuáticas de interés económico, áreas con estatuto de protección especial según el derecho comunitario y zonas de recreo, incluso baños;

d) Información sobre los programas de medidas para aplicación de las directivas sobre calidad de aguas;

e) Resumen de las presiones e incidencias significativas de las actividades humanas sobre el estado de las aguas, tanto superficiales como subterráneas.

3 — Las Partes intercambiarán la información disponible sobre metodología, estudios y datos relativos a las condiciones ecológicas de fas aguas y /as mejores prácticas ambientales.

4 — Para la obtención de la información a la que se refieren los apartados anteriores se aplicarán los procedimientos previstos en las directivas comunitarias aplicables.

5 — La información a la que se refieren los números anteriores se entenderá extendida a todo el territorio