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2302-(22)

II SÉRIE-A — NÚMERO 80

nacional de la cuenca hidrográfica referida en el artículo 3,1, del Convenio sin perjuicio de que la Comisión podrá restringir este ámbito geográfico teniendo en cuenta las condiciones de localización e importancia de

esa información en relación con los objetivos de gestión

de las aguas transfronterizas.

6 — Los datos a los que se refiere los puntos anteriores se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán.

7 — Las Partes tomarán las medidas adecuadas para que en el plazo de cinco años la información sea homogénea y comparable.

8 —La lista de las sustancias contaminantes que deben ser objeto de especial seguimiento a las que se refiere el apartado 2 de este anexo son las siguientes:

a) Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático;

b) Compuestos organofosforados;

c) Compuestos organoestánnicos;

d) Sustancias y preparados cuyas propriedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en el medio acuático, o a través del medio acuático, estén demostradas;

e) Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas, persistentes y bioacumulables;

f) Cianuros;

g) Metales y sus compuestos;

h) Arsénico y sus compuestos;

i) Biocidas y productos filosanitarios; j) Materias en suspensión;

/) Sustancias que contribuyan a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos); m) Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el equilibrio de oxígeno (medible mediante parámetros tales como DBO, DQO).

ANEXO (i

Impacto transfronterizo

1 — En la evaluación de impacto transfronterizo cada Parte tendrá presente las prescripciones contenidas en las directivas comunitarias relativas a la evaluación de impacto ambiental, en particular, las Directivas 85/337/ CEE y 97/11/CEE así como las modificaciones a las mismas y las normas de derecho internacional vigente entre las Partes. La evaluación de impacto transfronterizo se desarrollará de acuerdo con la normativa

interna sobre evaluación de impacto ambiental y estará sometida a la autoridad competente de la Parte en donde se localice el proyecto o actividad que sea causa o sea susceptible de causar impacto, teniendo permanentemente informada del procedimiento a la otra Parte.

2 — Las Partes en el seno de la Comisión convendrán, al inicio del procedimiento de evaluación de impacto transfronterizo, un plazo razonable, no inferior a dos

-meses, para la realización del mismo siempre que este plazo no se encuentre fijado en la legislación nacional aplicable.

3 — Los proyectos o actividades, incluso sus respectivas ampliaciones, previstos en el apartado 4 de este anexo, serán sometidos a evaluación de impacto transfronterizo cuando se verifique una de las condiciones siguientes:

a) Su distancia al tramo fronterizo, bien aguas arriba o aguas abajo sea inferior a 100 km medida sobre la red hidrográfica, salvo indicación expresa en contrario;

b) Causen por sí mismos o en combinación con otros existentes una alteración significativa del régimen de caudales;

c) Causen descargas que contengan alguna de las

sustancias referidas en el punto 8 del anexo i.

4 — Los proyectos y actividades a los que se refiere el apartado 3 de este anexo serán los siguientes:

a) Instalaciones industriales, de producción de energía o mineras susceptibles de originar un

impacto ambiental sobre las aguas transfronterizas;

b) Conducciones para el transporte de productos petrolíferos o químicos en función de su capacidad y del recorrido potencial dc propagación hasta la frontera;

c) Instalaciones para el almacenamiento de productos peligrosos, incluso radiactivos, o de eliminación de residuos en función de su capacidad y del recorrido potencial de propagación hasta la frontera;

d) Depósitos, balsas y presas de regulación para el almacenamiento de agua en función de su capacidad y de la distancia a la frontera medida a lo largo de la red hidrográfica, de acuerdo con la siguiente tabla:

"VER DIÁRIO ORIGINAL"

e) Encauzamientos de longitud superior a 1000 m en los tramos fronterizos de los ríos o sus afluentes directos, cuando se encuentren a una distancia hasta o desde la frontera igual o inferior a 10 km;

f) Detracciones de agua superficial cualquiera que sea su uso y destino, incluso fuera de la cuenca, cuando el consumo efectivo exceda los valores de la siguiente tabla:

"VER DIÁRIO ORIGINAL"

y en cualquier caso, siempre que se trate de trasvases a cuenca distinta de la toma cuando el volumen a trasvasar exceda de 5 hm3/año;

g) Detracciones brutas de agua subterránea cualquiera que sea su uso y destino, incluso fuera de la cuenca, realizadas tanto en explotaciones individuales o en campos de pozos con explotación unitaria, a partir de 10 hm3/año;

h) Recarga artificial de acuíferos cuando el volumen de recarga total por acuífero supere los 10hm3/año;

/) Estaciones de tratamiento de aguas residuales con capacidad de tratamiento superior a 150 000 habitantes equivalentes;