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(i) Impuesto sobre la renta de personas (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares – IRS);

(ii) Impuesto sobre la renta empresarial (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas – IRC); y

(iii) Sobretasa a las rentas empresariales (Derramas); (en adelante “Impuesto Portugués”);

b) en el caso de Perú, los impuestos sobre la renta establecidos en la “Ley del

Impuesto a la Renta”;

(en adelante “ Impuesto Peruano”)

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPITULO II DEFINICIONES

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término “Portugal” cuando se utilice en un sentido geográfico, comprende

el territorio de la República de Portuguesa de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación portuguesa;

b) el término “Perú” para propósitos de determinar el ámbito geográfico de

aplicación del Convenio, significa el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú, de acuerdo con su legislación interna y el Derecho internacional;

c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante”

significan Portugal o Perú, según el contexto lo requiera;

9 DE JANEIRO DE 2013_______________________________________________________________________________________________________________

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