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En el caso de Portugal, el término “dividendo” deberá incluir también las rentas atribuidas por un acuerdo de asociación en participación (“associação em participação”). 5. Con respecto al párrafo 2 de los Artículos 11 y 12 Si el Perú, bajo algún convenio con otro Estado miembro de la OCDE o miembro de la Unión Europea luego de la entrada en vigencia de este Convenio, acuerde una tasa por intereses o regalías que sea menor a la prevista en este Convenio, dicha menor tasa será, para propósitos de este Convenio y bajo los términos previstos para ese convenio con dicho Estado, automáticamente aplicable con respecto del párrafo 2 de los Artículos 11 y 12 del Convenio. En ningún caso dicha tasa será menor a 5 por ciento. Para efectos de esta disposición, se entiende que Perú ha concluido un convenio con un Estado miembro de la OCDE o de la Unión Europea cuando el referido convenio haya entrado en vigor. Perú deberá enviar a Portugal por vía diplomática sin demora la notificación de la entrada en vigor de dicho convenio. 6. Con respecto del Artículo 12, párrafo 3 Se acuerda que los pagos en relación a programas de instrucción de computadoras (software) calificarán dentro de la definición de “regalías” cuando no menos que todos los

derechos del software son transferidos, bien los pagos sean contraprestación por el derecho de uso de los derechos sobre el software para su explotación comercial (salvo los pagos por los derechos de distribución de copias estándares, que no comprometan de adaptación ni reproducción de los mismos) o relacionados a la adquisición del software para el uso empresarial del comprador, cuando, en este último caso, el software no es el lo absoluto estandarizado pero en parte adaptado para el comprador. 7. Con referencia al Artículo13, párrafo 4 Se acuerda que el término “enajenación indirecta”, para propósitos del párrafo 4 del Artículo 13 del Convenio, significa la enajenación efectuada por un residente de un Estado Contratante de acciones, intereses similares, valores u otros derechos que representen el capital de una sociedad que sea propietaria, directa o a través de otra entidad o entidades legales, de acciones, intereses similares, valores u otros derechos que representen el capital de una sociedad residente de un Estado Contratante. 8. Con referencia al Artículo 18

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