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ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

ARTÍCULO 26 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y

DE OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 27 ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Convenio entrará en vigor luego de los treinta días de la fecha en que se reciba la última notificación, por escrito y por vía diplomática, dando la conclusión de los procedimientos internos de cada Estado Contratante requerido para ese propósito.

2. Las disposiciones de este Convenio tendrán efecto:

a) En el caso de Portugal: (i) respecto de los impuestos de retención en la fuente, cuyo hecho generador se

produzca a partir del primer día de enero del año calendario siguiente al que el Convenio entre en vigor; y

(ii) respecto de los demás impuestos, sobre las rentas generadas en cualquier año calendario que comience a partir del año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario siguiente al que el Convenio entre en vigor;

b) en el caso del Perú, respecto de los impuestos peruanos y a las cantidades que se paguen, acrediten, o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

9 DE JANEIRO DE 2013_______________________________________________________________________________________________________________

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