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13 | II Série A - Número: 014 | 8 de Outubro de 2014

ACUERDO SOBRE SIMPLIFICACION DE LA EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, en adelante denominadas “las Partes”, REAFIRMANDO su compromiso de luchar en forma coordinada contra la criminalidad transfronteriza y contra la impunidad y entendiendo necesario profundizar los mecanismos de cooperación jurídica internacional hoy vigentes entre las Partes, CONSIDERANDO el nivel de confianza mutua existente entre las Partes, CONVENCIDOS de la necesidad de encontrar soluciones conjuntas que permitan crear nuevos procedimientos o mejorar los existentes, en particular en el ámbito de la extradición, con el fin de agilizar su tramitación, reducir sus dificultades y simplificar las reglas que rigen su funcionamiento, y CONSIDERANDO la Declaración Conjunta de los Ministros de Justicia de las Partes firmada el 18 de febrero de 2009, buscando avanzar hacia la implementación de un sistema de simplificación de la extradición.
Acuerdan:

Artículo 1 ÁMBITO

1. Las Partes se comprometen, en los términos del presente Acuerdo, a conceder en forma recíproca la extradición de las personas que fueran reclamadas por otra Parte para ser procesadas o para cumplir una pena impuesta por un delito que dé lugar a la extradición.
2. En todos los aspectos relativos a la extradición no previstos en el presente Acuerdo, prevalecerá lo establecido en los convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes que contengan previsiones sobre el tema o en las respectivas normativas internas en la materia.

Artículo 2 DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1. A los efectos del presente Acuerdo, darán lugar a la extradición los delitos que, conforme a las legislaciones de la Parte requerida y la Parte requirente, se encuentren sancionados con pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año. 2. Si la extradición se solicita a fines de hacer cumplir una pena privativa de libertad o el resto de ella, será concedida si la pena por cumplir es igual o superior a seis meses.

Artículo 3 DOBLE INCRIMINACIÓN

Se entenderá que concurre el requisito de la doble incriminación si la extradición se solicita por alguna de las conductas delictivas que la Parte requirente y la Parte requerida se hayan obligado a tipificar en virtud de instrumentos internacionales ratificados por las mismas, en particular aquellos mencionados en el Anexo I del presente Acuerdo.