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16 DE JUNHO DE 1994

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mado el 19 de junio de 1990, y particularmente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores,

han convenido eñ lo siguiente:

I — Readmisión de nacionales de terceros Estados

Artículo 1

1 — Cada una de las Partes Contratantes readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin más formalidades que las previstas en el presente Convenio, a los nacionales de terceros Estados que hayan transitado o permanecido en su territorio y se hayan trasladado directamente al territorio de la otra Parte, cuando no satisfagan los requisitos de entrada o de permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente.

2 — Las Partes Contratantes readmitiram en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin otras formalidades que las previstas en el presente Convenio, a los nacionales de un tercer Estado que no satisfagan los requisitos de entrada o permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, cuando dichos nacionales dispongan de un visado, de cualquier tipo de autorización de residencia, o de un título de viaje para extranjero expedidos por la Parte Contratante requerida.

Artículo 2

No existirá obligación de readmisión con respecto a:

a) Los nacionales de terceros Estados que tengan una frontera común con el territorio europeo de la Parte Contratante requirente;

b) Los nacionales de terceros Estados a quienes, con posterioridad a su salida de la Parte Contratante requerida y a su entrada en el territorio de la Parte Contratante requirente, les haya sido concedido por ésta un visado, cualquier tipo de autorización de residencia, una tarjeta de identidad o un título de viaje para extranjero, o que hayan sido autorizados a permanecer en el territorio de dicha Parte Contratante;

c) Los nacionales de terceros Estados que hayan permanecido irregularmente más de noventa dias en territorio de la Parte Contratante requirente;

d) Las personas a las que la Parte Contratante requirente haya reconocido la condición de refugiadas al amparo de la convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, en su texto modificado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

Artículo 3

La Parte Contratante requirente readmitirá en su Território a las personas que, hechas las verificaciones pertinentes con posterioridad a su readmisión por la Parte Contratante requerida, resultaran no cumplir los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

Artículo 4

En )as solicitudes de readmisión previstas en el artículo 1 se deberán mencionar los datos relativos a la identidad

de las personas de que se trate, los documentos de que son titulares y las condiciones de su permanencia en el territorio de la Parte Contratante requerida.

Dichos datos deberán ser lo más completos posible, de modo que satisfagan a las autoridades de la Parte Contratante requerida.

II — Tránsito a efectos de expulsión

Artículo 5

1 — Cada una de las Partes Contratantes, a solicitud de la otra, autorizará la entrada y el tránsito por su territorio de los nacionales de terceros Estados que sean objeto de una medida de expulsión adoptada por la Parte Contratante requirente. El tránsito se efectuará por vía aérea o, excepcionalmente, por via terrestre o marítima.

2 — La Parte Contratante requirente asumirá la entera responsabilidad de la continuación del viaje del extranjero hacia su país de destino, y volverá a hacerse cargo de él si, por cualquier causa, no pudiera ejecutarse la medida de expulsión.

Artículo 6

1 — La parte Contratante que hubiera adoptado la medida de expulsión, deberá comunicar a la Parte Contratante requerida a efectos de tránsito, si hay necedidad de escoltar a la persona expulsada. La Parte Contratante requerida a efectos de tránsito podrá:

O decidir encargarse ella misma de la escolta;

O bien, decidir encargarse de la escolta en

colaboración con la Parte Contratante que haya

adoptado la medida de expulsión.

2 — Cuando el tránsito se efectúe a bordo de aparatos que pertenezcan a una compañía aérea de la Parte Contratante que haya adoptado la medida de expulsión y con escolta policial, de ésta sólo podrá encargarse dicha Parte y sin abandonar la zona internacional de los aeropuertos de la Parte requerida a efectos de tránsito.

3 — Cuando el tránsito se efectúe a bordo de aparatos que pertenezcan a una compañía aérea de la Parte Contratante requerida a efectos de tránsito y com escolta policial, esta Parte Contratante se encargará de dicha escolta, pero la Parte Contratante que hubiere adoptado la medida de expulsión deberá reembolsarle los gastos correspondientes.

4 — Cuando, excepcionalmente, el tránsito se efectúe por vía terrestre o marítima, las Partes Contratantes se pondrán de acuerdo acerca de la necesidad y las modalidades de la escolta.

Artículo 7

1 —Xa solicitud de tránsito a efectos de expulsión deberá contener las indicaciones relativas a la identidad y nacionalidad del extranjero, a la fecha del viaje, a la hora y lugar de llegada al país de tránsito y a la hora y lugar de partida de éste al país de destino, al documento de viaje y título de transporte, así como, en su caso, los datos relativos a los funcionarios que escolten al extranjero.

2 — La solicitud de tránsito a efectos de expulsión se transmitirá directamente entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.