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3 DE NOVEMBRO DE 1997

198-(21)

cal que comience el primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del período especificado en la notificación de terminación, o con posterioridad a dicha fecha.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin por sus respectivos Gobiernos, firman este Convenio.

Hecho por duplicado en Lisboa, el 23 de abril de 1996, en los idiomas portugués, castellano e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica. En el caso de que exista alguna divergencia de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.

Por la República Portuguesa:

Jaime José Matos da Gama. Por la República de Venezuela:

Miguel Ángel Burelli Rivas.

protocolo

En el momento de firmar el Convenio concluido el día de hoy entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República de Venezuela para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, los suscritos han convenido en las siguientes disposiciones adicionales, las cuales forman parte integrante de este Convenio:

Ad. articulo 2

Si por alguna razón la República de Venezuela puede lograr que el pago del impuesto de patente de industria y comercio o de algún impuesto similar sea objeto de exención, dicho impuesto será automáticamente cubierto por este Convenio. El Gobierno Nacional de Venezuela se compromete a hacer todo cuanto esté a su alcance para llegar a un acuerdo con las autoridades locales venezolanas con el objeto de obtener una exención del impuesto de patente de industria y comercio para las personas portuguesas, a fin de dar cumplimiento al compromiso general contraído por ambos Estados Contratantes para evitar la doble tributación. Portugal se reserva el derecho de excluir sus impuestos locales del ámbito de este Convenio si las autoridades locales de Venezuela establecen el impuesto sobre patente de industria y comercio o algún impuesto similar a empresas de dicho Estado Contratante. Las autoridades competentes tratarán de resolver mediante un procedimiento amistoso cualquier controversia que surja con respecto a la aplicación de esta disposición.

Ad. artículo 4

Queda entendido que si Venezuela cambia su actual sistema territorial de tributación a un sistema mundial de tributación, el término «residente de un Estado Contratante» significará cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sujeta a impuestos en ese Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a dicho Estado y a cualquier subdivisión política o administrativa o'autoridad local de ese Estado. Sin embargo, este término no incluye a ninguna persona que esté sujeta a impuestos en dicho Estado solamente con respecto a rentas provenientes de fuentes situadas en dicho Estado.

Ad. artículo 7

1 — En lo que respecta a los parágrafos 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa de un Estado Contratante venda mercancías o realice alguna actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, los beneficios de ese establecimiento permanente no se determinarán con base en el monto total recibido por la empresa, sino solamente con base en la remuneración imputable a la actividad efectivamente realizada por el establecimiento permanente con respecto a dichas ventas o actividades. Especialmente, en el caso de contratos de inspección, suministro, instalación o construcción de equipos o instalaciones industriales, comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados con base en el monto total del contrato, sino solamente con base en la porción del contrato que sea efectivamente realizada por el establecimiento permanente en el Estado donde esté situado. Las disposiciones de este parágrafo no impedirán que se aplique el artículo 12 cuando existan contratos mixtos que comprendan ventas o actividades con transferencia de tecnología. En estos casos, solamente la porción pertinente de dichos pagos será considerada a efectos de la aplicación de este artículo.

2 — En lo que respecta al parágrafo 3, la frase «gastos incurridos para realizar los fines comerciales o industriales del establecimiento permanente» significará gastos directamente relacionados con las actividades de dicho establecimiento permanente.

3 — En el caso de Venezuela; las disposiciones del parágrafo 3 solamente se aplicarían si Venezuela cambia su sistema territorial de tributación por un sistema mundial de tributación. Mientras tanto, a efectos de determinar los beneficios gravables de un establecimiento permanente se permitirá deducir los intereses, regalías y otros desembolsos, en los mismos términos y condiciones que si hubiesen sido incurridos por una empresa residente.

Ad. artículo 8

El monto del impuesto que será gravado de conformidad con el parágrafo 4 en ningún caso podrá exceder del dispuesto en la legislación tributaria de los Estados Contratantes que esté vigente en el momento de la firma de este Convenio.

Ad. artículo 14

Los Estados Contratantes acuerdan que si Venezuela o Portugal convienen en una cantidad distinta de la establecida en el parágrafo 1, b), revisarán los términos del artículo 14 a fin de evitar que se aplique un trato discriminatorio a los residentes de ambos Estados Contratantes.

Ad. artículo 23

No obstante el parágrafo 2 del artículo 23, en el caso de que Venezuela adopte un sistema de tributación mundial, la dobre tributación será evitada así:

a) Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sujetas a impuestos en Portugal, Venezuela permitirá que ese residente deduzca de su impuesto sobre la renta una cantidad igual al impuesto sobre la renta