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II SÉRIE-A — NÚMERO 9

la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este Convenio.

3 — Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio. Asimismo, dichas autoridades podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tributación en aquellos casos que no estén previstos en este Convenio.

4 — Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso a través de una comisión conjunta integrada por ellas mismas o por sus representantes, a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores.

Artículo 26 Intercambio de información

1 — Las auforidades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos en este Convenio, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este Convenio. El intercambio de información no está restringido por el artículo 1. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto, de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los impuestos cubiertos por este Convenio, de velar por el cumplimiento de dichos impuestos o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos. Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines. Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales. Las autoridades competentes, mediante consultas, desarrollarán las condiciones, métodos y técnicas apropiados relativos a los asuntos con respecto a los cuales se efectuarán dichos intercambios de información, incluyendo, cuando sea pertinente, intercambios de información con respecto a la elusión fiscal.

2 — Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso obligan a un Estado Contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes o prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante;

6) Suministrar información que no se pueda obtener conforme a las leyes o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de ese o del otro Estado Contratante;

c) Suministrar información que'revelaría un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial o información, cuya revelación sería contraria al orden público.

Artículo 27

Miembros de misiones diplomáticas y de puestos consulares

Ninguna disposición de este Convenio afectará los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas y puestos consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.

Artículo 28 Otras disposiciones

1 — Las disposiciones de este Convenio no restringirán de manera alguna las exenciones, rebajas, deducciones, créditos u otro desgravámenes que sean o puedan ser acordados:

a) Por las leys de un Estado Contratante a los fines de determinar el impuesto gravado por ese Estado; o

b) Por algún acuerdo especial celebrado por un Estado Contratante.

2 — Las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes tratarán de resolver los casos de uso indebido de este Convenio.

CAPÍTULO VI Disposiciones finales

Artículo 29 Entrada en vigor

1 — Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro'que ha cumplido el procedimiento constitucional requerido para la puesta en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor treinta dias después de la fecha de la última de estas notificaciones.

2 — Este Convenio será aplicable:

a) Con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, cuando el hecho que los origine ocurra el primer día del mes de enero del año siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, o con posterioridad a esa fecha;

b) Con respecto a otros impuestos, a las rentas obtenidas en cualquier ejercicio fiscal que comience el primer día del mes de enero del año siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, o con posterioridad a dicha fecha.

3 — El Convenio entre los Estados Contratantes para Evitar la Doble Tributación de Empresas de Transporte Aéreo, firmado en Caracas el 29 de mayo de 1978, dejará de tener efecto con respecto a los impuestos que se originen en cualquier período al cual este Convenio se aplique a dichos impuestos.

Artículo 30 Terminación

Este Convenio estará vigente por un período indefinido. No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes, a más tardar el 30 de junio de cualquier año calendario que comience después del vencimiento de un período de tres años contados a partir de la fecha en que se hayan dado las notificaciones, podrá terminar este Convenio por vía diplomática. En tal caso, este Convenio dejará de tener efecto:

a) En lo referente a impuestos retenidos en la fuente, cuando el hecho que los origine ocurra el primer día del mes de enero del ano siguiente a la fecha de vencimiento del período especificado en dicha notificación de terminación, o con posterioridad a esa fecha; y

b) En lo referente a otros impuestos, con respecto a las rentas obtenidas en cualquier ejercicio fis-