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3 DE NOVEMBRO DE 1997

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esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.

5 — No se atribuirá ningún beneficio a un estable-cimimento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancía para la empresa.

6 — A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7 — Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.

Artículo 8 Transporte marítimo y aéreo

1 — Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2 — Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que el operador del buque sea residente.

3 — Las disposiciones del parágrafo 1 también serán aplicables a los beneficios derivados de la participación en un «pool», en un negocio conjunto o en un organismo internacional de explotación.

4 — No obstante el parágrafo 1 de este artículo, los beneficios que el residente de un Estado Contratante obtenga por la explotación de buques usados en el transporte de hidrocarburos, podrán estar sujetos a impuestos en el otro Estado Contratante.

5 — Cuando compañías de paises distintos hayan convenido en dedicarse de manera conjunta al negocio de transporte aéreo a través de un consorcio, las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a la parte de los beneficios del consorcio que corresponda a la participación que la compañía residente de un Estado Contratante tenga en el consorcio.

Artículo 9 Empresas asociadas

1 — Cuando:

o) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o

£>) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido

a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y estar sujetos a impuestos en consecuencia.

2 — Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado — y someta a impuesto en consecuencia — los beneficios por los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha estado sujeta a impuestos en ese otro Estado y los beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las convenidas por empresas independientes, el otro Estado procederá a hacer un ajuste adecuado del monto del impuesto gravado por él sobre dichos beneficios. Para determinar dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras disposiciones de este Convenio y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí.

3 — Las disposiciones del parágrafo 2 no serán aplir cables en caso de negligencia grave, fraude o dolo.

Artículo 10

Dividendos

1 — Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en dicho otro Estado.

2 — Tales dividendos, sin embargo, también podrán estar sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto establecido no podrá exceder del 15 % del monto bruto de los dividendos, hasta el 31 de diciembre de 1996, y del 10% de dicho monto, a partir del 1.° de enero de 1997.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, por acuerdo recíproco, convendrán el modo de aplicar estas limitaciones.

Las disposiciones de este parágrafo no afectan los impuestos aplicables a la compañía por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3 — Según se usa en este artículo, el término «dividendos» significa las rentas provenientes de acciones, acciones o bonos de disfrute («jouissance»), participaciones en minas, participaciones de fundadores u otros derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en beneficios, así como rentas que de acuerdo con la legislación tributaria del Estado donde resida la compañía que las distribuya, estén sujetas al mismo régimen tributario que las rentas provenientes de acciones. El término también incluye beneficios imputados conforme a un acuerdo de participación en ganancias (associação em participação).

4 — Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice negocios en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho otro Estado, y que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base