O texto apresentado é obtido de forma automática, não levando em conta elementos gráficos e podendo conter erros. Se encontrar algum erro, por favor informe os serviços através da página de contactos.
Não foi possivel carregar a página pretendida. Reportar Erro

198-(16)

II SÉRIE-A — NÚMERO 9

fija.- En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

5 — Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija situado en el otro Estado, ni podrá someter los beneficios no distribuidos de la compañía, a un impuesto sobre beneficios no distribuidos, aunque si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho otro Estado.

Artículo 11 Intereses

1 — Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.

2 — No obstante, dichos intereses también podrán estar sujetos a impuestos en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de dichos intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder del 10% del monto bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, por acuerdo recíproco, convendrán el modo de aplicar esta limitación.

3 — No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de impuestos en ese Estado:

a) Si el deudor de dichos intereses es el Gobierno de ese Estado, una subdivisión política o administrativa a una autoridad local de dicho Estado;

b) Si los intereses son pagados al Gobierno del otro Estado Contratante, a una subdivisión política o administrativa o a una autoridad local de dicho Estado o a una institución (incluyendo una institución financiera), con respecto a un financiamiento otorgado por ellos conforme a un contrato entre los Gobiernos de los Estados Contratantes; o

c) Con respecto a préstamos o créditos otorgados por:

i) En el caso de Portugal, la Caixa Geral de Depósitos (CGD), el Banco Nacional Ultramarino (BNU), el Banco de Fomento e Exterior (BFE), el Banco Borges &. Irmão (BBI) y el ICEP — Invest-ment, Trade and Tourism of Portugal (Inversión, Comercio y Turismo de Portugal);

¿i) En el caso de Venezuela, el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) y el Fondo de Financiamiento de las Exportaciones (FINEXPO).

4 — Según se usa en este artículo, el término «intereses» significa los rendimientos de acreencias de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con

derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo primas y premios que correspondan a dichos valores, bonos y obligaciones, así como todas las otras rentas asimiladas a rentas provenientes de dinero otorgado en préstamo por la legislación tributaria del Estado de donde procedan las rentas.

5 — Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario-efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, desde una base fija situada en dicho Estado, y que la acreencia con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

6 — Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que los pague sea un residente del propio Estado. No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la deuda sobre la cual se pagan los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o )a base fija.

7 — Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se. aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos estará sujeto a impuestos de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 12 Regaifas

1 — Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.

2 — No obstante, dichas regalías también podrán estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante de donde procedan, de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante el impuesto no excederá:

a) En el caso de regalías en general, del 12% del monto bruto de Jas regalías;

b) En el caso de honorarios por concepto de asistencia técnica, del 10% del monto bruto de los honorarios.

3 — Según se usa en este artículo, el término «regalías» significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, y