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II SÉRIE-A — NÚMERO 36

CAPÍTULO II De los miembros del CLAD

Artículo 5

Son miembros del CLAD aquellos países latinoamericanos, del Caribe y de la Península Ibérica que hayan suscrito los correspondientes acuerdos de ingreso, siguiendo los procedimientos establecidos en la estipulación 8.a del Acuerdo Constitutivo del Centro y en este Estatuto.

§ I — Los derechos y obligaciones de los países miembros se inician a partir de la firma del Convenio Constitutivo. Por razones especiales y por consentimiento de las partes podrá diferirse este ejercicio para una fecha posterior, que deberá estipularse expresamente.

§ II — Para el caso de que un país miembro del CLAD decida retirarse de este organismo, deberá comunicarlo formalmente al presidente del Centro. El retiro del país miembro comenzará a surtir efecto una vez transcurrido un año a partir de la fecha de entrega de la comunicación indicada anteriormente.

Artículo 6

Son miembros observadores los países de fuera de la región que invitados por el CLAD, acepten formalmente integrarse al mismo, a través de notificación escrita dirigida al presidente del Consejo Directivo.

Los países miembros observadores tendrán derecho a participar de los programas de actividades de la institución y en las reuniones del Consejo Directivo. Sus representantes tendrán las atribuciones y deberes establecidos en el artículo 19 de estos Estatutos y en el caso de las reuniones del Consejo Directivo participarán con derecho a voz pero no a voto. Son adherentes al CLAD los países que participan en la ejecución de los programas del Centro como organismo de cooperación técnica internacional, bilateral o institucional, pero que no han formalizado, a través de sus respectivas cancillerías, su ingreso como país miembro.

Son organismos asociados las organizaciones de cooperación internacional que participen regularmente con el CLAD en programas y actividades conjuntas.

§ único: Los países adherentes al CLAD y los organismos asociados podrán ser invitados a participar en las reuniones del Consejo Directivo sin derecho a voto.

CAPÍTULO III Del Consejo Directivo Artículo 7

El Consejo Directivo es el órgano supremo del Centro, con carácter colegiado y con funciones generales normativas, de dictado de políticas y de dirección y evaluación de las actividades del CLAD. Dichas funciones son indelegables.

Artículo 8

El Consejo Directivo está compuesto por los representantes de los gobiernos que los respectivos países miembros designen, preferiblemente, las autoridades superiores que en cada país miembro tengan a su cargo

los programas de modernización y reforma del Estado o personalidades de gran prestigio en ese campo.

§ único. Cada país miembro del Consejo Directivo tendrá un representante titular y un alterno, quien lo

reemplazará en caso de ausencia de aquél, con iguaJes

funciones, derechos y obligaciones que el titular. Tanto los representantes titulares como los alternos se acreditarán ante el presidente del Consejo Directivo, mediante la documentación correspondiente, emitida por sus gobiernos.

Artículo 9

Durante la reunión ordinaria que se celebrará usualmente en el mes de octubre de cada año, el Consejo Directivo, cuando corresponda, elegirá de su seno a un presidente, quien asumirá de inmediato el cargo.

§ I — El presidente del Consejo Directivo será el presidente del CLAD y ejercerá su cargo durante dos años, sin reelección personal ni inmediata para el país.

§ II — El presidente se elegirá en votación secreta mediante el voto aprobatorio de por lo menos las dos terceras partes del total de Estados miembros presentes, en primera instancia, o por mayoría absoluta de dichos Estados, en segunda vuelta, en cuyo caso participarán sólo las dos primeras mayorías. Si aún no se produjese mayoría absoluta, se elegirá en tercera vuelta por mayoría absoluta de votos que marquen preferencia.

§ III — Se establecen tres vice-presidencias que serán denominadas primera, segunda y tercera. La primera vice-presidencia la ocupará el representante del país sede del Centro. Acreditada lá representación del país sede, la asunción del cargo se hará automáticamente.

§ IV — Las otras dos vice-presidencias serán designadas por el Consejo Directivo mediante voto secreto siguiendo los mismos procedimientos de elección que en el caso del presidente. Estos vice-presidentes elegidos ejercerán su cargo por el período de un año sin reelección inmediata ni personal ni del país que representan.

§ V — En caso que un nacional del país donde radica la sede del Centro ocupe la presidencia o la Secretaría General, la primera vice-presidencia que en principio le corresponde deberá ser ocupada por el representante de otro país, aplicándose en su designación todas las normas generales sobre vice-presidencias.

§ VI — En caso de pérdida de la calidad de representantes de su país, ya sea el presidente o uno de los vice-presidentes, será automáticamente sustituido por el nuevo representante, quien finalizará el período para el cual hubiese sido electo su antecesor.

En caso de existir un periodo intermedio entre la pérdida de la calidad de representante del presidente o vice-presidente y la designación de un nuevo representante titular, actuará como presidente o vice-presidente interino el representante alterno del respectivo país.

§ VII — Los países que hayan resultado elegidos para los cargos de presidente y vice-presidentes no podrán renunciar a dichos cargos.

Artículo 10

El Consejo Directivo efectuará dos tipos de reuniones:

a) Reuniones ordinarias anuales, usualmente er> octubre de cada año;

b) Reuniones extraordinarias, cuando sean necesarias, las cuales serán convocadas por el presidente del CLAD, a petición de un tercio de los miembros o del secretario general. La coa-