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19 DE JUNHO DE 1999

2052-(ll)

3 — Si una persona que se encuentre detenida en virtud de una solicitud de extradición, es puesta en libertad por el hecho de que la Parte requirente no haya presentado los elementos complementarios en los términos del numeral 1 del presente artículo, la Parte requerida deberá notificar a la Parte requirente, tan pronto sea posible, la decisión tomada.

Artículo 20 Detención del extraditable

1 —Las Partes Contratantes se obligan a adoptar

todas Jas medidas necesarias para asegurar su efectividad, inclusive a buscar y detener a la persona reclamada.

2 — La detención de la persona reclamada, desde la recepción de la solicitud de extradición hasta su entrega a la Parte requirente, se regirá por la ley interna de la Parte requerida.

Artículo 21

Comunicación de la decisión de entrega y remoción del extraditable

1 — La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, en el más corto plazo posible, la decisión sobre la solicitud de extradición, indicando en el caso de denegación total o parcial los motivos de la denegación.

2 — De ser concedida la extradición, la Parte requerida comunicará a la Parte requirente el lugar y fecha de entrega de la persona reclamada así como el tiempo en que haya permanecido detenida.

3 — La Parte requirente deberá llevar fuera del territorio de la Parte requerida a la persona reclamada dentro de un plazo razonable fijado por la Parte requerida, que no excederá de 40 dias.

4 — El plazo a que se refiere el numeral anterior podrá ser prorrogado en la medida que lo exija el caso concreto, cuando por razones de fuerza mayor comunicadas entre las Partes Contratantes, particularmente enfermedad verificada por perito médico que ponga en peligro la vida del extraditable, impidieran su remoción dentro de ese plazo.

5 — Transcurrido el plazo a que se refieren los numerales 3 y 4 sin que alguien se presente a recibir al extraditable, será puesto en libertad.

6 — La Parte requerida podrá rehusar a extraditar a la persona que no haya sido removida en el plazo a que se refiere este artículo.

Artículo 22 Tránsito

1 — El tránsito, por el territorio de cualquiera de las Partes, de una persona que no sea nacional de esa Parte y haya sido extraditada por la otra para ser entregada a un tercer Estado, será autorizado en caso de que no opongan motivos de orden público y se trate de un delito que da lugar a la extradición en los términos del presente Tratado.

2 — La solicitud de tránsito será transmitida por cualquiera de las vías referidas en el artículo 17 del presente Tratado, deberá identificar al extraditado y contener la información relativa a los elementos referidos en el numeral 2 del artículo 13 del presente Tratado.

3 — Corresponderá a las autoridades del Estado Tránsito la custodia de la persona mientras permanezca en su territorio.

4-— Sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 1, si /uese utilizada transportación aérea y no estuviese

previsto un aterrizaje en el territorio de una de las Partes será suficiente una comunicación de la Parte interesada.

Artículo 23 Gastos

1 — Los gastos ocasionados por la extradición hasta la entrega del extraditable a la Parte requirente serán a cargo de la Parte requerida.

2 — Serán a cargo de la Parte requirente:

a) Los gastos de la remoción del extraditado de

un Estado a otro;

b) Los gastos ocasionados por el tránsito del extraditado;

c) El gasto del envío de los objetos secuestrados.

3 — Mediante acuerdo entre las Partes Contratantes podrá derogarse lo dispuesto en el numeral anterior.

Artículo 24 Idioma

1 — Las solicitudes de extradición y los documentos que la acompañen, así como comunicaciones, proporcionados de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, serán presentados en el idioma de la Parte requirente y acompañados de una traducción al idioma de la Parte requerida.

2 — Las Partes Contratantes podrán, sin embargo, acordar.la utilización de su respectivo idioma para ei envío de los documentos referidos en el numeral anterior.

Artículo 25

Solución de controversias

Cualquier duda o dificultad resultante de la aplicación o interpretación del presente Tratado será resuelta por consulta entre las Partes Contratantes.

Artículo 26 Entrada en vigor y denuncia

1 — El presente Tratado está sujeto a ratificación.

2 — El Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que tenga lugar el canje de los instrumentos de ratificación y continuará en vigor en tanto no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después del día de recepción de la denuncia.

3 — El presente Tratado se aplicará a las solicitudes formuladas después de su entrada en vigor, independientemente de la fecha en que hayan ocurrido los hechos.

Firmado en Lisboa, el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales en los idiomas español y portugués, ambos textos auténticos.

Por la República Portuguesa:

Jaime Gama, Ministro de Negocios Extranjeros.

Por los Estados Unidos Mexicanos:

Rosario Green, Secretaria de Relaciones Exteriores.

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