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II SÉRIE-A — NÚMERO 71

pertura de un proceso concluido con fundamento previsto en la ley.

3 — Para efectos de lo dispuesto por el inciso ;) del numeral 1 del presente artículo no se considerarán delitos de naturaleza política los siguientes delitos:

a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, o de sus familiares, de miembros de un gobierno o de tribunales judiciales, o de personas a quienes corresponde protección especial según el derecho internacional;

6) Los actos de piratería aérea o marítima;

c) Los actos a los que convenciones internacionales de las cuales sean partes los Estados Contratantes o de las que sea parte el Estado requerido se le haya retirado la naturaleza de delitos políticos;

d) El genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de la guerra y delitos graves de acuerdo con las Convenciones de Ginebra de 1949;

e) Los actos referidos en la Convención contra la Tortura y otras Penas o Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1984.

Artículo 5

Nacionales

1 — Tampoco habrá lugar a la extradición si la persona reclamada es nacional de la Parte requerida, excepto cuando la Constitución de esa Parte lo permita, caso en el cual la extradición podrá ser concedida en condiciones de reciprocidad.

2 — En los casos a los que se refiere la segunda parte del numeral anterior la extradición únicamente tendrá lugar para fines de procedimiento penal y siempre que la Parte requirente garantice la restitución de la persona a la Parte requerida para el cumplimiento de la extinción de la pena, observándose el derecho de la Parte requerida aplicable para la ejecución de la sentencia penal extranjera.

3 — Si en aplicación del numeral 1 del presente artículo, la Parte requerida deniega la extradición de la persona reclamada, se compromete a someter el caso a la consideración de sus autoridades competentes, en los términos del artículo 7.

Artículo 6 Denegación de extradición

1 —La extradición puede ser denegada por estar pendiente ante los tribunales de la Parte requerida un procedimiento penal en contra de la persona reclamada por los mismos hechos em que se basa la solicitud de extradición.

2 — En casos excepcionales, debidamente fundamentados, puede ser también rehusada la extradición cuando, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, la anuencia a la solicitud pueda, comprobadamente implicar consecuencias graves, para la persona requerida en razón de edad, estado de salud u otros motivos de fuerza mayor de carácter personal.

Artículo 7

Enjuiciamiento por la Parte requerida

1 — Si la extradición no puede ser concedida por verificarse alguno de los fundamentos de los incisos e), f) yg) del numeral 1 del artículo 4, así como del numeral 1 del artículo 5, la Parte requerida se obliga a someter a la persona cuya extradición ha sido denegada a su enjuiciamiento por tribunal competente y de conformidad con su legislación por los hechos em que se basaron, o pudiera haber fundamentado, la solicitud de extradición.

2 — Para los efectos del numeral anterior, la Parte requerida podrá solicitar a la Parte requirente, cuando ésta no los haya enviado previamente, los elementos necesarios para la instrucción de) respectivo procedimiento penal, particularmente los medios de prueba utilizables.

Artículo 8 Juicio en ausencia del requerido

1 — En la medida en que la legislación interna lo permita, podrá ser concedida la extradición en casos de unjuiciamiento en ausencia del requerido siempre que la ley interna de la Parte requirente asegure la interposición de recurso o la realización de un nuevo juicio después de la extradición.

2 — Si se concede la extradición, la Parte requerida informará a la persona a extraditar el derecho que le asiste en los términos del numeral anterior.

Artículo 9 Regla de especialidad. Reextradición

1 — Una persona extraditada bajo el presente Tratado no podrá:

a) Ser perseguida, detenida o juzgada, ni sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio de la Parte requirente, por cualquier hecho distinto del que motivó la extradición y sea anterior o simultáneo;

b) Ser reextraditada a un tercer Estado.

2 — La prohibición establecida en el numeral anterior cesará:

a) Si la Parte requerida, habiendo escuchado previamente al extraditado, diera su consentimiento en la secuencia de atención de Ja solicitud presentada en ese sentido y decidida en los términos previstos para la solicitud de extradición;

b) Si la persona extraditada teniendo el derecho y la posibilidad de salir del territorio de la Parte requirente permanece más de cuarenta y cinco días o regresa voluntariamente.

3 — Lo dispuesto en el numeral 1 no excluye la posibilidad para la Parte requirente de solicitar mediante una nueva solicitud la ampliación de la extradición a hechos diferentes de los que fundamentaron la petición anterior, la solicitud será presentada e instruida en los términos del presente Tratado y de la legislación interna.

4 — Para los efectos del presente artículo, será necesario que la Parte requerida solicite a la Parte requirente en envío de la declaración de la persona extraditada.