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150 | II Série A - Número: 027 | 10 de Setembro de 2011

2. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Es por todos aceptados que en un sistema acusatorio como el que presentamos en México desde el siglo pasado, el Ministerio Público es el encargado de probar los extremos de su acusación. Así se explicó en el punto anterior.

Pues bien, de la mano de éste y como consecuencia, quien es acusado se presume inocente hasta en tanto el órgano jurisdiccional no determine lo contrario en sentencia que cause ejecutoria.

Nuestro primer Código Penal de 1871 –el llamado Código de Martínez de Castro, a quien se le había encomendado presidir la Comisión que lo elaboró– señalaba preclaramente en su Artículo 8º: “Todo acusado será tenido como inocente, miéntras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa, y que él lo perpetró.”
33 En nuestro Código Penal Vigente no se hace referencia expresa a este principio, aunque de manera tácita se entiende al imponer al órgano acusador 33 Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de la Baja-California sobre delitos del fuero común, y para toda la República sobre delitos contra la Federación. Artículo 8º. México, 1871, Imprenta del Gobierno en Palacio. Pág. 5