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155 | II Série A - Número: 027 | 10 de Setembro de 2011

segundo del artículo 2o. de la propia ley de la materia, interpretado a contrario imperio; b).-Respecto a lo que arguye el disconforme en el sentido de que el juez federal "se concretó a convalidar y a transcribir lo de las responsables, Juez Primero de Primera Instancia de Papantla, Ver., y H.
Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia, cuando en la especie no se dan los elementos de fondo y de forma para dictar el auto de formal prisión", lo que según dice, el a quo "desestimó" y que "sin valorar mis pruebas", decidió sobreseer por una parte y negar por la otra, el amparo pedido, debe decirse que basta leer la sentencia impugnada para advertir que el juez federal no convalidó sino que declaró la constitucionalidad de la resolución mediante la que la Sala confirmó el auto de formal prisión dictado en contra del aquí quejoso como presunto responsable del delito de robo de frutos, de conformidad con los acertados razonamientos que al respecto invocó, a más de que también expuso los motivos y fundamentos que por otra parte lo llevaron a sobreseer en el juicio, sin que el quejoso controvierta tales decisiones ni este Tribunal advierta que exista queja que suplir en la especie, pues como es de verse el aludido disconforme no precisa ni este Tribunal advierte que el resolutor hubiera dejado de apreciar alguna prueba, cuya eficacia sirviera para desvirtuar los datos incriminatorios que obran en su contra; c).-El aforismo in dubio pro reo no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado, según lo ha sostenido este Tribunal al resolver el amparo en revisión número 135/93 interpuesto por Abel de Jesús Flores Machado, y los amparos directos números 331/93, 340/93 y 531/93 promovidos por Gilberto Sánchez Mendoza, José Jiménez Islas y Alfredo Cázares Calderón, respectivamente, motivo por el que ninguna aplicación tiene en el caso aquel principio, como sin razón lo pretende el disconforme, y d).-Es claro que la obligación de suplir la queja deficiente a la que se contrae el artículo 76 bis de la Ley de Amparo se actualiza sólo cuando se surten los particulares a los que se contraen las diversas fracciones del propio numeral, acorde con lo sostenido por este Tribunal en la jurisprudencia número VII.P.J/25 que bajo