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157 | II Série A - Número: 027 | 10 de Setembro de 2011

fijado conforme con el artículo 369, fracción III, del Código Penal del Estado, que señala una pena de tres a diez años de prisión. Siendo fundado su concepto porque la falta de precisión del juez penal en cuanto a qué grado se acerca más a la peligrosidad del delincuente, si al mínimo o al medio, o si es equidistante, no puede redundar en perjuicio de éste, cuando en la sentencia de primera instancia se le había aplicado una pena de cuatro años de prisión, que indiscutiblemente le resulta favorable al reo, ya que se acerca más a la mínima que a la media. Pero si la sala responsable, sin fundamento legal alguno aumentó la pena impuesta por el juez afirmando en la sentencia reclamada que "con la métrica señalada por el a quo se arriba a que la pena a imponer resulta ser de cuatro años nueve meses de prisión", lo que es inexacto ya que el juez penal en ningún momento dijo que la peligrosidad del ahora quejoso había de ubicarse en un punto equidistante entre el mínimo y el medio, ello significa apartarse del principio de estar a lo más favorable al reo, lo que se traduce en flagrante violación a las garantías individuales del quejoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 496/89.-José Luis Vela Méndez.-22 de agosto de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: José Antonio Hernández Martínez.- Secretaria: María Blanca Idalia López García.

RIÑA. PROVOCADO (IN DUBIO PRO REO). De acuerdo con el principio de in dubio pro reo, es de considerarse que el acusado fue el provocado y no el provocador, a falta de elementos que acrediten esta última calidad en el evento riña.
Amparo directo 539/58. Florencio o Lorenzo Reyes Aquino. 12 de noviembre de 1958.- 5 votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO (RIÑA). Una cosa es la ausencia de prueba plena respecto a la