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30 DE SETEMBRO DE 1994

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Artículo 21 Estudiantes

1 — Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

2 — Las personas a que se refiere el apartado anterior tampoco pueden someterse a imposición en el Estado donde se encuentren a los fines mencionados, por las cantidades que reciban como remuneración por actividades a tiempo., parcial realizadas en ese Estado para que puedan proseguir sus estudios o su formación profesional, siempre que no excedan de 7000 Ecus anuales.

Artículo 22 . 'Otras rentas

1 — Las rentas de un residente de un Estado contratante que sean de naturaleza, o procedan de fuentes, no mencionadas en otros artículos de éste Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2 — Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartdo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

CAPÍTULO IV . Eliminación de la doble imposición

Artículo 23 Métodos

\ — En el caso de un residente de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación española (siempre que no contradigan los principios generales establecidos en este apartado), de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arregalo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Portugal, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Portugal.

Sin embargo, dicha deducción no podrá,exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las

rentas que pueden someterse a imposición en Portugal;

b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de Portugal a una sociedad residente de España que detente directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, para la determinación de la deducción se tomara en consideración, además del importe deducible con arreglo a la letra a) de este apartado, el impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible .de la sociedad que los percibe.

Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo a la letra a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Portugal.

Para la aplicación de lo dispuesto en esta letra será necesario qué la participatión en la sociedad . pagadora de los dividendos sea de al menos el 25 por ciento, y se mantenga de forma ininterrumpida durante los dos años anteriores al día de pago . de los dividendos.

2 — En el caso de un residente de Portugal, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación portuguesa (siempre que no afecten a los principios generables establecidos en este apartado), de la seguiente manera:

a) Cuando un residente de Portugal obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en

, España, Portugal permitirá la deducción del im-. puesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto pagado en España.

Dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre la renta, cal-• culado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en España;

b) Cuando una sociedad residente de Portugal perciba dividendos de una sociedad residente de España en la cual la primera detente directamente una participación de al menos el 25 por ciento del capital, Portugal deducirá, a efectos de determinar el beneficio imponible sujeto al impuesto

' sobre la renta de las personas jurídicas, el 95 por 100 de tales dividendos, incluidos en la base imponible, en los términos y con las condiciones establecidas en la legislación portuguesa.

3 — Cuando co arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante estén exentas de impuestos en ese Estado contratante, dicho Estado podrá,, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese. residente.