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II SÉRIE-A — NÚMERO 60

tratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2 — No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado em primer lugar, si:

a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, durante más de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses que comience o finalice en el período impositivo considerado; b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado; y c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el outro Estado.

3 — No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de um empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, o a bordo de una embarcación dedicada a la navegación interior, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4 — No obstante las disposiciones en los apartados 1 y 2, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido en un Estado contratante por un trabajador fronterizo, es decir, que tenga su vivienda habitual en el otro Estado contratante al que normalmente retorna cada día, sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 16 Participaciones de consejeros

Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, siempre que tales remuneraciones se fijen y paguen por la sociedad por su participación en las actvidades del consejo de administración o de vigilancia. En otro caso se aplicarán las disposiciones del artículo 15.

Artículo 17 Artistas y deportistas

1 — No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2 — No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a outra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3 — Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si las actividades realizadas en un Estado contratante se financian principalmente medíante fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales. En tal caso, las rentas derivadas de dichas actividades sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 18 Pensiones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de um empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 19 Funciones públicas

1 —a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente dé ese Estado que:

Posee la nacionalidad de ese Estado; o No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2 — a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3 — Lo dispuesto el los artículos 15, 16 y 18 es aplicable a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial de un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales,

Artículo 20 Profesores

Los profesores que sean o hayan sido inmediatamente antes residentes de un Estado contratante y que pescaban, remuneraciones por la enseñanza en una universidad, colegio, escuela u otro establecimiento de enseñanza del otro Estado contratante, por un período de residencia temporal que no exceda de dos años, estarán exentos de impuestos en ese último Estado por dichas remuneraciones, siempre que tales establecimientos pertenezcan al Estado o a m persona jurídica sin fines lucrativos y si las referidas remuneraciones no se someten a imposición en el primer Estado.