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30 DE SETEMBRO DE 1994

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CAPÍTULO VI Disposiciones finales

Artículo 28

Entrada en vigor

) — El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes posible.

2 — El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán por primera vez:

a) En España:

A los impuestos exigibles en la fuente cuyo hecho imponible se realice a partir del día 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio;

A los demás impuestos relativos a las rentas de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio;

b) En Portugal:

. A los impuestos exigibles en la fuente cuyo hecho generador se realice a partir del día 1 de enero del año inmediatamente posterior al de entrada en vigor del presente Convenio; A los demás impuestos relativos a las rentas obtenidas en los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de. enero del año inmediatamente posterior al de entrada en vigor del Convenio.

3 — Las disposiciones del Convenio entre España y Portugal para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Madrid, el 29 de mayo de 1968, dejarán de aplicarse cuando las disposiciones del presente Convenio devengan efectivas.

Artículo 29 Denuncia

El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por escrito con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año natural. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:

a) En España: . .

A los impuestos exigibles en la fuente cuyo hecho imponible se realice a partir del día 1 de enero del año natural seguiente a aquél en que se notifique la denuncia;

A los demás impuestos relativos a las rentas de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año siguiente al de la notificación de la denuncia;

b) En Portugal:

A los impuestos exigibles en la fuente cuyo hecho generador se realice a. partir del día

1 de enero inmediatamente posterior a la fecha en que expire el referido período de notifcación de la denuncia; A los demás impuestos relativos a las rentas obtenidas en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero inmediatamente posterior a la fecha en que expire el referido período de notificación de la denuncia.

En fé de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en doble ejemplar, en Madrid, el 26 de octubre de 1993, en las lenguas española y portuguesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Portuguesa:

Jorge Braga de Macedo, Ministro de Finanzas.

Por el Gobierno del Reino de España:

Pedro Solbes Mira, Ministro de Economía y '' Hacienda.

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

1 — En relación com el artículo 6, sus disposiciones se aplicarán igualmente a los rendimientos derivados de los bienes mobiliarios que, de acuerdo com el derecho fiscal del Estado contratante en que tales bienes estuvieren situados, sean asimilados a los rendimientos de los bienes inmobiliarios.

2 — a) En relación com el artículo 10, apartado 3, se entenderá que el término «dividendos» comprende los beneficios de liquidación de una sociedad.

b) Se entiende que el término «dividendos» incluye los rendimientos de las cuentas o asociaciones en participación.

3 — En relación con los artículos 10, 11, 12 y 13, las reducciones o exenciones impositivas previstas por el Convenio en lo referente a los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital, no serán aplicables cuando dichas rentas se obtengan en un Estado contratante por una sociedad residente del otro Estado contratante en cuyo capital participen, directa o indirectamente, en más de un 50 por 100, socios no residentes de ese otro Estado. Lo dispuesto en este número no será aplicable cuando dicha sociedad realice en el Estado contratante del que sea residente actividades comerciales o industriales sustantivas, distintas de la simple gestión de valores u otros activos.

4 — En relación con el artículo 24, se entenderá que las disposiciones del Convenio no impiden la aplicación por un Estado contratante de su normativa interna sobre sübcapitalización o endeudamiento excesivo.

5 — En relación con el artículo 28, las disposiciones del artículo 11 se aplicarán a partir de 1 de enero de 1993. . ■ . .