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30 DE SETEMBRO DE 1994

1121

Feito em duplicado, em Madrid, em 26 de Outubro de 1993, em espanhol e português, sendo os dois textos igualmente válidos.

Pelo Governo da República Portuguesa:

Jorge Braga de Macedo, Ministro das Finanças.

Pelo Governo do Reino de Espanha:

Pedro Solbes Mira, Ministro da Economia e Fazenda.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.

El Reino de España y la República portuguesa, deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Ámbito del Convenio

Articulo 1 Ámbito subjetivo

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2 Impuestos comprendidos

1 — El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2 — Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3 — Los impuestos actuales a los que en concreto se aplica este Convenio son:

a) En España:

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

El Impuesto sobre Sociedades; y Los impuestos locales sobre la renta;

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»);

b) En el caso de Portugal:

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

El Impuesto sobre la Renta de las Personas

Jurídicas; y La Derrama;

(denominados en lo sucesivo «impuesto portugués»).

4 — El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad á la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se introduzcan en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO n Definiciones

Artículo 3

Definiciones generales

1 — A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «España» significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Estado español incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho international y en virtud de su legislación interna, el Estado español puede ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; ,6) El término «Portugal» comprende el territorio de la República portuguesa situado en el continente europeo, los archipiélagos de Azores y de Ma-deira, el respectivo mar territorial así como otras zonas donde de conformidad con la legislación portuguesa y el derecho internacional, la República portuguesa tiene jurisdicción o derechos de soberanía respecto de la prospección, búsqueda y exploración de los recursos naturales del fondo marino, de su subsuelo y de las aguas suprayacentes;

c) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Portugal, según el contexto;

d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante»

. significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de um Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

g) El término «nacional» significa:

Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; y

Toda persona jurídica, asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;