O texto apresentado é obtido de forma automática, não levando em conta elementos gráficos e podendo conter erros. Se encontrar algum erro, por favor informe os serviços através da página de contactos.
Não foi possivel carregar a página pretendida. Reportar Erro

18 DE ABRIL DE 1996

636-(93)

PROPOSTA DE RESOLUÇÃO N.9 6/VII

APROVA, PARA RATIFICAÇÃO, AS EMENDAS AO CONVÉNIO CONSTITUTIVO DO BANCO INTERAMERICANO DE DESENVOLVIMENTO, INSTITUIÇÃO A QUE PORTUGAL DEUBEROV ADERIR ATRAVÉS DA RESOLUÇÃO N.0 303/ 79, DE 18 DE OUTUBRO.

Nos termos da alínea d) do n.° 1 do artigo 200." da Constituição, o Governo apresenta à Assembleia da República a seguinte proposta de resolução:

Artigo único. São aprovadas, para ratificação, as emendas ao Convénio Constitutivo do Banco Interamericano de Desenvolvimento, instituição a que Portugal deliberou aderir através da Resolução n.° 303/79, de 18 de Outubro, cujo texto integral na versão autêntica em espanhol (anexo n.° 1) e respectiva tradução para português (anexo n.° 2) segue em anexo à presente resolução.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 8 de Fevereiro de 1996. — O Primeiro-Ministro, António Manuel de Oliveira Guterres. — O Ministro das Finanças, António Luciano Pacheco de Sousa Franco.

ANEXO N.° 1

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

Los países en cuya representación se firma el presente Convenio acuerdan crear el Banco Interamericano de Desarrollo, que se regirá por las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO I Objeto y funciones

o

Sección 1 Objeto

El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso, de desarrollo económico y social, individual y colectivo, de los países miembros regionales en vías de desarrollo.

Sección 2 Funciones

a) Para el cumplimiento de su objeto el Banco ejercerá las seguientes funciones:

i) Promover la inversión de capitales públicos y

privados para fines de desarrollo; /'/') Utilizar su propio capital, los fondos que obtenga en los mercados financieros y los demás recursos de que disponga, para el financiamiento del desarrollo de los países miembros, dando prioridad a los préstamos y operaciones de garantía que contribuyan más eficazmente al crecimiento económico de dichos países; ¿ii) Estimular las inversiones privadas en proyectos, empresas y actividades que contribuyan al desar-

rollo económico y complementar las inversiones privadas cuando no hubiere capitales particulares disponibles en términos y condiciones razonables;

ív) Cooperar con los países miembros a orientar su política de desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos, en forma compatible con los objetivos de una mayor complementación de sus economías y de la promoción del crecimiento ordenado de su comercio exterior; y

v) Proveer asistencia técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de prioridades y la formulación de propuestas sobre proyectos específicos.

b) En el desempeño de sus funciones el Banco cooperará, en la medida que sea posible, con los sectores privados que proveen capital de inversión y con instituciones nacionales o internacionales.

ARTÍCULO U Países miembros y capital del Banco

Sección 1 Países miembros

a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros de la Organización de los Estados Americanos que, hasta la fecha estipulada en el artículo xv, sección 1, a), acepten participar en el mismo.

b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos y Canadá, Bahamas y Guyana, podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde.

También podrán ser aceptados en el Banco los países ex-trarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y Suiza, en las fechas y de acuerdo con las normas generales que la asamblea de gobernadores establezca. Dichas normas generales sólo podrán ser modificadas por acuerdo de la Asamblea dé Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.

Sección 1A

Categorías de recursos

Los recursos del Banco estarán constituidos por los recursos ordinarios de capital, previstos en este artículo, y por los recursos del Fondo para Operaciones Especiales (dé aquí en adelante también denominado Fondo, establecido en el artículo rv.

Sección 2

Capital ordinario autorizado

a) El capital ordinario autorizado del Banco será inicial-mente de 850 000 000 de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1." de enero de 1959, dividido en 85 000 acciones de valor nominal de 10 000 dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad com la sección 3 de este artículo.