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16 DE JANEIRO DE 1999

846-(19)

miento interno para la conclusión de convenios internacionales.

Hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998.

Por el Reino de España:

Por la República Portuguesa:

PROTOCOLO ADICIONAL Régimen de caudales

Artículo 1 Generalidades

1 — La determinación del régimen de caudales se basará en los criterios siguientes:

a) Las características geográficas, hidrológicas, climáticas y otras características naturales de cada cuenca hidrográfica;

b) Las necesidades de agua para garantizar el buen estado de las aguas de acuerdo con sus características ecológicas;

c) Las necesidades de agua para garantizar los usos actuales y previsibles adecuados a un aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos de cada cuenca hidrográfica;

d) Las infraestructuras existentes, en especial las que tengan capacidad de regulación útil para el presente régimen de caudales;

e) El respeto al régimen vigente de los Convenios de 1964 y 1968.

2 — Las Partes en el seno de la Comisión fijarán la localización precisa de las estaciones de control, actuales y futuras, de los regímenes de caudales definidos en este Protocolo así como las condiciones de instalación y operación de las mismas.

Artículo 2 Cuenca hidrográfica del Miño

1 — La estación de control del régimen de caudales del Convenio en la cuenca hidrográfica del río Miño se localiza en el salto de Frieira.

2 — Las Partes realizarán en su territorio una gestión de Jas aguas de la cuenca hidrográfica del río Miño

de manera que, salvo en los períodos de excepción regulados en los apartados siguientes, se satisfaga el régimen de caudales mínimos en la estación de control, definida en el apartado anterior, de:

Caudal integral anual: 3700 hnrVaño.

3 — El régimen de caudales referido en el apartado anterior no se aplica en los períodos en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico (1.° de octubre) hasta el 1.° de julio sea inferior al .70% de la precipitación media acumulada de la cuenca en el mismo período.

4 — El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.

Artículo 3 Cuenca hidrográfica del río Duero

1 — Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio en la cuenca hidrográfica del río Duero se localizan en:

Presa de Miranda; Presa de Saucelle;

Estación de aforos en el río Águeda; Presa de Crestuma.

2 — Las Partes realizarán en su territorio una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Duero de manera que, salvo períodos de excepción regulados en los apartados siguientes, se satisfaga el régimen de caudales mínimos en las estaciones de control definidas en el apartado anterior, de:

Caudal integral anual:

a) En Miranda: 3500 hmVaño;

b) En Saucelle+Águeda: 3800 hnrVaño;

c) En Crestuma: 5000 hnrVaño.

3 — El régimen de caudales referido en el apartado anterior no se aplica en los períodos en que se verifique que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrográfico (1.° de octubre) hasta el 1.° de junio sea inferior al 65% de la precipitación media acumulada de la cuenca en el mismo período.

4 — El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.

Artículo 4 Cuenca hidrográfica del río Tajo

1 — Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio en la cuenca hidrográfica del río Tajo se localizan en:

Salida del salto de Cedillo; Estación de Ponte Muge.

2 — Las Partes realizarán en su territorio una gestión de fas aguas de la cuenca hidrográfica del Tajo de