O texto apresentado é obtido de forma automática, não levando em conta elementos gráficos e podendo conter erros. Se encontrar algum erro, por favor informe os serviços através da página de contactos.
Não foi possivel carregar a página pretendida. Reportar Erro

16 DE JANEIRO DE 1999

846-(15)

ción de su naturaleza, dimensiones o localización, deben ser objeto de un seguimiento continuado de sus efectos así como las condiciones y el alcance de .dicho seguimiento.

Artículo 10 Otras medidas de cooperación entre las Partes

1 — A los efectos de lo dispuesto en la parte i, las Partes adoptaran, individual o conjuntamente, las medidas técnicas, jurídicas, administrativas u otras necesarias para:

a) Alcanzar el buen estado de las aguas;

b) Prevenir la degradación de las aguas y controlar la contaminación;

c) Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los impactos transfronterizos;

d) Asegurar que el aprovechamiento de los recursos hídricos de las cuencas hispano-portuguesas sea sostenible;

e) Promover la racionalidad y economía de usos a través de objetivos comunes y la coordinación de planes y programas de actuación;

f) Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los efectos de las situaciones excepcionales de sequía e inundaciones;

g) Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los efectos derivados de los incidentes de contaminación accidental;

h) Promover la seguridad de las infraestructuras;

i) Establecer sistemas de control y evaluación que permitan conocer el estado de las aguas con métodos y procedimientos equivalentes y comparables;

j) Promover acciones conjuntas de investigación y desarrollo tecnológico sobre las materias objeto del Convenio;

f) Promover acciones para la verificación del cumplimiento del Convenio; m) Promover acciones para reforzar la eficacia del Convenio.

2 — Las Partes procederán a la coordinación, para cada cuenca hidrográfica, de los planes de gestión y los programas de medidas, generales o especiales, elaborados en términos de derecho comunitario.

3 — Las acciones o medidas de aplicación del presente Convenio no podrán dar lugar a un menor nivel de protección del estado actual de las aguas transfronterizas excepto en las situaciones y bajo las condiciones previstas por el derecho comunitario.

4 — Cualquier información presentada por una de las Partes a la Comisión Europea o a otro organismo internacional sobre materias relativas a este Convenio será objeto de notificación simultánea a la otra Parte.

Artículo 11

Sistemas de comunicación, alerta y emergencia

1 — Las Partes instituirán o perfeccionarán sistemas conjuntos o coordinados de comunicación para transmitir información, de alerta o emergencia, para prevenir o corregir dicha situación y para tomar decisiones pertinentes.

2 — La información relativa a los casos de alerta y emergencia atenderá las condiciones naturales o derivadas de la actividad humana que produzcan o puedan

suponer un especial peligro para las personas, los bienes de carácter social, cultural o económico o para el medio natural.

3 — Las Partes, en el marco de la Comisión, informarán sobre los procedimientos y las entidades respectivas para la transmisión de la información relativa a las situaciones de alerta y emergencia así como sobre los planes de actuación sobre estas situaciones.

Artículo 12 Seguridad de infraestructuras

1 — Las Partes desarrollarán conjuntamente programas específicos sobre la seguridad de las infraestructuras, hidráulicas y evaluación de riesgos que, en caso de rotura o accidente grave, pudieran dar lugar a efectos adversos significativos para cualquiera de las Partes así como la evaluación de sus riesgos potenciales.

2 — Cualquier incidencia de esta naturaleza será inmediatamente comunicada a la otra Parte.

PARTE III Protección y aprovechamiento sostenible

Artículo 13 Calidad de las aguas

1 — Las Partes, en el seno de la Comisión, procederán en relación con cada cuenca hidrográfica:

a) A inventariar, evaluar y clasificar las aguas transfronterizas y aquellas otras que sean susceptibles de alteración recíproca, en función de su estado de calidad, los usos actuales y potenciales y los intereses bajo el punto de vista de conservación de la naturaleza, así como a definir objetivos o normas de calidad para estas aguas en los términos de las directivas comunitarias aplicables;

b) A la atribución, cuando proceda, de un estatuto de protección especial y a la definición de los objetivos de protección especial para esas aguas.

2 — Para la realización de los objetivos referidos en el apartado 1 las Partes adoptarán, cuando sea necesario, a través de la coordinación de planes de gestión y programas de medidas las acciones adecuadas para:

a) Prevenir la degradación de las aguas superficiales y mejorar la calidad de las mismas con vistas a alcanzar su buen estado o, en el caso de aguas con regímenes hidrológicos modificados por la acción humana o artificiales, un buen

' potencial ecológico;

b) Prevenir la degradación de las aguas subterráneas y mejorar su calidad con vistas a alcanzar su buen estado;

c) Asegurar el cumplimiento de todas las normas y objetivos de calidad de las aguas clasificadas, según el derecho comunitario, como orígenes para la producción de agua para el consumo humano, zonas de protección de especies acuáticas con interés económico significativo, zonas vulnerables, zonas sensibles, áreas con un estatuto de protección y zonas de recreo, inclusive de baño.