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II SÉRIE-A — NÚMERO 30

3 — En el caso que una de las Partes solicite a la otra información de la que esta no disponga, la Parte requerida se esforzará por satisfacer dicha solicitud.

4 — Los datos y registros previstos en los apartados anteriores comprenden aquéllos a los que se refiere el anexo i y serán revisados periódicamente y actualizados.

Artículo 6 Información al público

1 — Las Partes crearán las condiciones para, conforme al derecho comunitario, poner a disposición de quien presente una solicitud razonable la información requerida sobre las materias objeto de este Convenio.

2 — La anterior disposición no afectará al derecho de las Partes a rechazar tal requerimiento sobre la base de lo establecido en el derecho nacional, el derecho comunitario o el derecho internacional, cuando la información solicitada afecte:

a) A la seguridad nacional;

b) A la confidencialidad de los procedimientos que lleven a cabo las autoridades públicas;

c) A las relaciones internacionales del Estado;

d) A la seguridad de los ciudadanos en general;

e) Al secreto de las actuaciones judiciales;

f) A la confidencialidad comercial e industrial;

g) A la protección del medio ambiente frente al riesgo de mal uso de la propia información.

3 — La información recibida por las Partes en los términos del artículo anterior podrá ser trasladada al público conforme a los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 7

Información a la Comisión

1 — Las Partes proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y competencias especialmente en lo referente a:

a) Identificación de las entidades competentes para participar en actividades de cooperación en el marco del objeto del Convenio;

b) El modo de ejecución nacional de las acciones previstas por el Convenio;.

c) Las actividades previstas en el artículo 3, 2.

2 — Las Partes elaborarán anualmente un informe que se remitirá a la Comisión sobre la evolución de la situación de las materias objeto del Convenio y el estado de la ejecución nacional de las acciones previstas por el Convenio.

Artículo 8

Consultas sobre impactos transfronterizos

1 — Siempre que una Parte entienda que algún proyecto o actividad de las previstas en el artículo 3, 2, de este Convenio a realizar en su territorio causa o .es susceptible de causar un impacto transfronterizo, lo notificará de inmediato a la otra Parte acompañado de la información pertinente.

1 — Si una Parte considerase que un proyecto o actividad de las previstas en el artículo 3, 2, causa o es susceptible de causar un impacto transfronterizo, y no

hubiese sido notificada, podrá solicitar, de manera fundamentada, a la otra Parte la información que considere necesaria.

3 — Las Partes procederán a realizar consultas de acuerdo con la notificación prevista en los apartados anteriores cuando se verifique la existencia de indicios suficientes de que un proyecto o una actividad de las previstas en el artículo 3, 2, cause o sea susceptible de causar un impacto transfronterizo.

4 — Dichas consultas se realizarán en el seno de la Comisión, en un plazo de seis meses, prorrogable de común acuerdo por igual período, con el objeto de encontrar una solución que asegure la prevención, eliminación, mitigación o control del impacto. Cuando proceda se establecerán las formas de reparación de responsabilidades de acuerdo con lo previsto en el derecho

, internacional y comunitario aplicables. Para este supuesto el plazo anteriormente señalado podrá ser prorrogado por dos veces.

5 — En el caso que las Partes no lleguen a un acuerdo en el seno de la Comisión, dentro del plazo previsto en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de este Convenio.

6 — Cuando en el curso del procedimiento de consultas a que se refieren los apartados anteriores las Partes verifiquen la existencia de un impacto transfronterizo suspenderán, total o parcialmente, durante un período a determinar conjuntamente, la ejecución del proyecto, salvo acuerdo en contrario en un plazo de dos meses; del mismo modo, tratándose de actividades en curso, las Partes se abstendrán de ejecutar aquellas actuaciones que supongan un agravamiento de la situación.

7 — Si de la suspensión del proyecto o abstención de la ejecución de actuaciones a que se refiere el número anterior resultara un peligro irremediable para la protección de la salud o seguridad pública, o cualquier otro interés público relevante, la Parte interesada podrá proceder a la ejecución del proyecto o continuación de la actividad, sin prejuicio de eventuales responsabilidades.

Artículo 9 Evaluación de impactos transfronterizos

1 — Las Partes adoptarán las disposiciones necesarias para que los proyectos y actividades objeto de este Convenio que'en función de su naturaleza, dimensiones y localización deban ser sometidos a evaluación de impacto transfronterizo, lo sean antes de su aprobación. Igualmente adoptarán las medidas adecuadas para aplicar los principios de la evaluación en los planes y programas que afecten a actividades previstas en el artículo 3, 2, de este Convenio.

2 — Las Partes en el seno de la Comisión identificarán los proyectos y actividades que en función de su naturaleza, dimensiones y localización deban someterse a evaluación de impacto transfronterizo así como los procedimientos bajo los que dicha evaluación „debe realizarse.

3 — Hasta que se adopte el acuerdo al que se refiere el apartado anterior los proyectos o actividades que deben ser sometidos a evaluación de impacto transfronterizo y los procedimientos en que deben basarse son los que figuran en el anexo n de este Convenio.

4 — Las Partes en el seno de la Comisión determinarán aquellos proyectos y actividades que siendo susceptibles de producir un impacto transfronterizo, en fun-