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16 DE JANEIRO DE 1999

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b) Por «cuenca hidrográfica» se entenderá la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta, así como ías aguas subterráneas asociadas;

c) Por «aguas transfronterizas» se entenderán todas las aguas superficiales y subterráneas que señalan, atraviesan o se encuentran situadas en las fronteras entre los dos Estados; en el caso que desemboquen directamente en el mar, el límite de dichas aguas es el establecido convencionalmente entre las Partes;

d) Por «impacto transfronterizo» se entenderá cualquier efecto adverso significativo sobre el medio ambiente que resulte de una alteración del estado de las aguas transfronterizas causada en una zona bajo jurisdicción de una de las Par-tes, por una actividad humana, cuyo origen físico esté situado total o parcialmente en una zona bajo jurisdicción de la otra Parte. Entre los afectos sobre el medio ambiente figuran los que afectan a la salud y a la seguridad humanas, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, el clima, el paisaje y los monumentos históricos u otras estructuras físicas, o la interacción entre dichos factores; también comprenden los que afecten al patrimonio cultural o a las condiciones socioeconómicas resultantes de la alteración de dichos factores;

e) Por «aprovechamiento sostenible» se entenderá aquel que permite satisfacer las necesidades de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer las suyas propias;

f) Por «Conferencia» y «Comisión» se entenderán los órganos comunes de cooperación entre las Partes instituidos por el artículo 20;

g) Por «Convenios de 1964 y 1968» se entenderán, respectivamente, el Convenio entre España y Portugal para regular el aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos internacionales del río Duero y de sus afluentes, firmado el 16 de julio de 1964, y su Protocolo Adicional y el Convenio entre España y Portugal para regular el uso y el aprovechamiento hidráulico de los tramos internacionales de los ríos Miño, Limia, Tajo, Guadiana, Chanza y sus afluentes, firmado el 29 de mayo de 1968, y sus Protocolos Adicionales así como los demás actos jurídicos de interpretación, aplicación y desarrollo de los Convenios y sus Protocolos Adicionales;

h) Por «Comisión de Ríos Internacionales», se entenderá la Comisión hispano-portuguesa para regular el Uso y el Aprovechamiento de los ríos Internacionales en sus Zonas Fronterizas, creada en los términos del artículo 17 del Convenio de 1968.

2 — Cualquier otra definición o noción relevante para el presente Convenio que conste en el derecho internacional vigente entre las Partes o el derecho comunitario deberá ser entendida de conformidad con éste.

Artículo 2

Objeto

1 — El objeto del presente Convenio es definir el marco de cooperación entre las Partes para la protección

de las aguas superficiales y subterráneas y de los ecosistemas acuáticos y terrestres directamente dependientes de ellos y para el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos de las cuencas hidrográficas a que se refiere el artículo 3,1.

2 — En la búsqueda de esta cooperación las Partes observarán las normas de este Convenio y los principios y normas de derecho internacional y comunitario aplicable.

Artículo 3 Ámbito de aplicación

1 — El Convenio se aplica a las cuencas hidrográficas de los ríos Miño, Limia, Duero, Tajo y Guadiana.

2 ^- El Convenio se aplica a las actividades destinadas a promover y proteger el buen estado de las aguas de estas cuencas hidrográficas y a las de aprovechamiento de los recursos hídricos en curso o proyectadas, en especial las que causen o sean susceptibles de causar impactos transfronterizos.

Artículo 4 Objetivos y mecanismo de cooperación

1 — Las Partes coordinarán las acciones para promover y proteger el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, las relativas al aprovechamiento sostenible de esas aguas y aquéllas que contribuyan a mitigar los afectos de las inundaciones y de las situaciones de sequía o escasez.

2 — Para realizar los objetivos definidos en el apartado 1, las Partes establecen un mecanismo de cooperación cuyas formas son las siguientes:

a) Intercambio de información regular y sistemático sobre las materias objeto del Convenio así como las iniciativas internacionales relacionadas con éstas;

b) Consultas y actividades en el seno de los órganos instituidos por el Convenio;

c) Adopción, individual o conjuntamente, de las medidas técnicas, jurídicas, administrativas u otras, necesarias para la aplicación y desarrollo del Convenio.

parte ii Cooperación entre las Partes

Artículo 5

Intercambio de información

1 — Las Partes procederán, a través de la Comisión, de forma regular y sistemática, al intercambio de la información disponible sobre las materias del presente Convenio y los datos y registros a ellas relativos, especialmente sobre:

a) La gestión de las aguas de las cuencas hidrográficas definidas en el artículo 3,1;

b) Las actividades susceptibles de causar impactos transfronterizos en las mismas.

2 — Las Partes intercambiarán información sobre la legislación, estructuras organizativas y prácticas administrativas con el objeto de incrementar la eficacia del Convenio.