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58 | II Série A - Número: 105S2 | 16 de Março de 2011

ARTÍCULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las rentas derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios, comprendidas las rentas derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de ducha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado 3. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en dicho Estado 4. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o participaciones análogas que representen el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si dichas acciones o participaciones análogas representan el 25% o más del capital de dicha sociedad, pero el impuesto así exigido no podrá superar el 5% del valor de la enajenación del 10% del importe neto de la ganancia.
5. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o participaciones análogas cuyo valor se derive en más de un 50%, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado 6. Las rentas derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

ARTÍCULO 14 SERVICIOS

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por servicios prestados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. Sin embargo, dichas rentas pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en el cual se prestan los servicios, siempre que los servicios se traten de servicios profesionales, servicios de consultoría, asesoramiento industrial comercial, servicios técnicos o de gestión u otros servicios similares. No obstante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de dichos pagos cuando el beneficiario efectivo de dichos pagos sea un residente del otro Estado Contratante 2. La expresiñn ―servicios profesionales‖ utilizada en este Artículo incluye, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores 3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si quien presta los servicios, siendo residente de un Estado Contratante:

a) dispone de una base fija disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante con el fin de llevar a cabo sus actividades, en cuyo caso, sólo la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, o b) dicha persona ya sea directamente, en el caso de las personas, o a través de empleados u otro personal, en el caso de las empresas, permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos que sumen o excedan en total nueve meses en un período de doce- meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, en cuyo caso, sólo el importe de las rentas que se deriva de las actividades realizadas en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.