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59 | II Série A - Número: 105S2 | 16 de Março de 2011

4. Los ingresos procedentes de servicios mencionados en el apartado 1 se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los ingresos por estos servicios, sea un residente de un Estado Contratante o no, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales la obligación de pagar la renta de estos servicios se haya originado, y dichos ingresos son soportados por el establecimiento permanente o base fija, dichos ingresos se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente o base fija.
5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el prestador de los servicios y el pagador de los mismos, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las rentas por servicios exceda del que habrían convenido el prestador y el pagador en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 15 RENTAS DE TRABAJO DEPENDIENTE

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y c) las remuneraciones no son asumidas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que la empresa que opera el buque o aeronave sea residente.

ARTÍCULO 16 PARTICIPACIONES DE DIRECTORES Y CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN

Las dietas y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de director, miembro del comité ejecutivo, miembro de un consejo de administración o de otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista