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61 | II Série A - Número: 105S2 | 16 de Março de 2011

ARTÍCULO 21 OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante; realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios en ese otro Estado desde una base fija, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas de un residente de un Estado Contratante procedentes del otro Estado Contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, pueden someterse también a imposición en ese otro Estado.

CAPÍTULO IV MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

ARTÍCULO 22 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. En Panamá, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: Cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Portugal, Panamá otorgará una exención sobre dichas rentas. 2. En Portugal, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

Cuando un residente de Portugal obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Panamá, Portugal permitirá la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Panamá. Dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Panamá

3. Cuando, de conformidad con las disposiciones de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos en ese Estado, ese Estado podrá, no obstante, tomar en consideración el importe exento del impuesto para calcular el impuesto sobre el resto del ingreso de ese residente.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 23 NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente