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66 | II Série A - Número: 105S2 | 16 de Março de 2011

7. En relación con el Artículo 14 Queda entendido que el tçrmino ―servicios prestados en el otro Estado Contratante‖ se interpretará en el sentido que los servicios son prestados por una persona física que está presente en ese otro Estado, o por una sociedad, a través de empleados u otro personal contratado para ese propósito que están presentes en ese otro Estado.
Queda igualmente entendido que después de un período de cinco años después de la entrada en vigencia del Convenio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán evaluar la efectividad del Artículo 14 del Convenio, con miras a enmendarlo si fuese necesario. 8. En relación con el Artículo 25

a) Queda entendido que el intercambio de información sería únicamente solicitado cuando el Estado solicitante haya agotado todas las Fuentes de información regulares disponibles bajo su legislación fiscal interna.
b) Queda entendido que la asistencia administrativa establecida en el Artículo 25 no incluye (i) medidas dirigidas a la simple recolección de piezas de evidencia, o (ii) cuando es improbable que la información solicitada resulte relevante para controlar o administrar los asuntos fiscales de un contribuyente en un Estado Contratante.
c) Queda entendido que las autoridades fiscales del Estado solicitante, al momento de hacer su requerimiento conforme al Artículo 25 del Convenio, deberá proveer a las autoridades fiscales del Estado requerido la siguiente información:

(i) el nombre y dirección de la(s) persona(s) bajo auditoria o investigación, y, de estar disponible, otros particulares para facilitar la identificación de las personas, tales como fecha de nacimiento, estado civil, número de identificación fiscal; (ii) el período de tiempo sobre el cual se solicita la información requerida; (iii) una descripción detallada de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desea recibirla; (iv) el propósito por el cual se solicita la información; (v) el nombre y dirección de cualquier persona sobre la cual se cree que pueda estar en posesión de la información solicitada.

d) Queda entendido que el Artículo 25 del Convenio no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información de forma automática o espontánea.
e) Queda entendido que en caso de un intercambio de información, los procedimientos administrativos establecidos a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes en el Estado sobre el cual se solicita la información seguirá estando vigentes y aplicables antes que la información sea transmitida al Estado solicitante. Estos procedimientos incluyen la notificación al contribuyente en relación con el requerimiento de información por parte del otro Estado Contratante, y la posibilidad que éste se apersone al proceso y presente su posición ante la administración tributaria antes que ésta emita una respuesta al Estado solicitante. Queda entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no prevenir o dilatar innecesariamente el proceso de intercambio de información.
f) Los Estados Contratantes deberán cumplir con la guías que regulan la información personal contenida en archives electrónicos de la como quedó establecido en la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/45/95, adoptada el 14 de Diciembre de 1990.