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64 | II Série A - Número: 105S2 | 16 de Março de 2011

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 28 ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción por escrito de la última de las notificaciones a través de los canales diplomáticos, comunicando el cumplimiento de los procedimientos internos de cada Estado Contratante requeridos para tal fin.
2. Las disposiciones de este Convenio surtirán efecto:

a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; b) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; c) en relación con el intercambio de información, las solicitudes pueden realizarse en la fecha de entrada en vigor respecto a delitos penales tributarios, así como también para todos los demás asuntos fiscales, pero sólo respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir de dicha fecha o, en caso que no exista un período impositivo, todos los cargos fiscales, que surjan a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 29 DURACIÓN Y DENUNCIA

1. Tras la expiración de un período inicial de cinco años, este Convenio continuará en vigor por un período de tiempo ilimitado.
2. Tras la expiración del período inicial de cinco años, cualquier Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación por escrito por vía diplomática, antes del primer día de julio del año calendario en curso. 3. En caso de denuncia, el presente Convenio dejará de surtir efecto:

a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; b) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio HECHO en la ciudad de Panamá, el día 27 de agosto de 2010, por duplicado en las lenguas portuguesa, española e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de los textos de este Convenio prevalecerá el redactado en lengua inglesa.

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